REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000997
ASUNTO : YJ01-X-2008-000006
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCAL: DR. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
PENADO: JHONNY RAFAEL ZABALA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06 de mayo de 1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Argimiro García de Espinoza, calle La Mayasita, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° 14.114.451.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por cuanto en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil nueve (2009), este Tribunal dicto decisión en la cual acordó la acumulación de las penas de los asuntos distinguidos con los Nros. YP01-P-2005-003138 y YJ01-X-2008-000006, al ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 14.114.451, en la cual se estableció, que la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, quedando como asunto principal en el sistema Juris el asunto YJ01-X-2008-000006, por lo que conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando existan nuevas circunstancias que lo hagan necesario, se realizará un nuevo computo de pena, en relación con el numeral 1 del artículo 479 Ejusdem, quedando el mismo determinada de la manera siguiente:
CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA,
El penado JHONNY RAFAEL ZABALA, fue detenido preventivamente, por primera vez, el día seis (06) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), hasta el doce (12) de marzo del año dos mil siete (2007), fecha en la cual el Tribunal le acordó el beneficio de Confinamiento, por lo que permaneció detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS. Por la segunda causa acumulada fue detenido en fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil siete (2007) permaneciendo detenido por la segunda causa, un lapso de un (01) AÑO OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, con la acumulación de las dos (02) penas, lleva detenido, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y siendo que la pena con la acumulación le quedo en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, le falta cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, los cuales cumplirá en fecha PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).
De igual manera, fue condenado el ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el ciudadano JHNNY RAFAEL ZABALA, titular de la cédula d identidad Nro. V-14.114.451, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día primero (01) de Septiembre del año dos mil diez (2010), por lo que se mantiene vigente esta pena por UN (01) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se decide.
Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En cuanto a este beneficio establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal acuerde este beneficio deberá solicitar la Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá además que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito… En la presente causa al ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, se le realizo una acumulación de penas, por lo tanto no puede optar este penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE:-
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal las formulas alternativas de cumplimiento de penas, descritas estas como trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, cuando el penado haya cumplido cierto tiempo de la pena impuesta, debiendo además concurrir otros requisitos, tales como que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se le solicita el beneficio. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento del futuro penado, expedido por un equipo multidisciplinario…(omisis..) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. Así se observa que en la presente causa, que el ciudadano JHNNY RAFAEL ZABALA, se le acumularon penas, por hechos cometidos en esta misma jurisdicción, por lo que a criterio de quien aquí decide, no puede optar este penado a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en esta norma. Y ASI SE DECIDE.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, por lo que el penado JHNNY RAFAEL ZABALA, puede optar a esta beneficio desde el seis (06) de septiembre del año dos mil cinco (2005), ya que fue esa la fecha en que quedo detenido por la primera causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CONFINAMIENTO
Establece el artículo 53 del Código Penal Venezolano, “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condenado, observando conducta ejemplar…(omisis) solicitando la conmutación del resto de la pena..(omisis) o confinamiento,..” en la presente causa, al ciudadano JHNNY RAFAEL ZABALA, una vez acumuladas las penas, le quedo en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que las tres cuartas partes de la pena, se cumplen cunado haya transcurrido un tiempo igual a TRES (039 años y cuatro (049 MESES Y QUINCE (15) DIAS, en la presente causa, será a partir del día dieciséis (16) de Julio del año dos mil nueve (2009).
DISPOSITIVA
Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 ejusdem, y en razón de nuevas circunstancias como es la acumulación de penas que se realizo en la presente causa, practicado por este órgano jurisdiccional en fecha seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), quedando en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06 de mayo de 1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Argimiro García de Espinoza, calle La Mayasita, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° 14.114.451., lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISETE (17) DÍAS, faltandole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, una vez realizada la acumulación de penas en la presente causa, los cuales cumplirá en fecha PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día primero (01) de Septiembre del año dos mil diez (2010). En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52 y 53 del Código Penal Venezolano el ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, puede optar al beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, en le presente caso, cuando haya cumplido tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que cumplirá en el presente caso, luego de la acumulación de penas, en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil nueve (2009).
CUARTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en dos (02) sentencias condenatorias al ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, este no podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
QUINTO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día seis (06) de septiembre del año dos mil cinco (2005).
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al abogado defensor público tercero penal, Dr. OSWALDO PEREZ AMRCANO, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena último practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, igualmente oficiar al Director del Internado Judicial de Monagas, donde se encuentra recluido el penado, anexándole boleta de notificación para el penado, así como oficio al Juez de Ejecución a quien correspondió la vigilancia y control de la pena de este; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia condenatoria definitivamente firme; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ