REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000051
ASUNTO : YP01-P-2008-000051

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVIS AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: EMIGRAN MARIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-08.373.709.
DEFENSOR: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADOS: CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, Estado Delta Amacuro; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, Estado Delta Aamcuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1° y 10° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha once (11) de Febrero del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se condeno a los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, Estado Delta Amacuro; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, Estado Delta Aamcuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, por ser autores responsables de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EMIGRAN MARIA RODRIGUEZ, de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 79 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y de ser el caso la fecha en la cual los penados podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención de los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, se realizo en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil ocho (2008), por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, permaneciendo los penados en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha treinta y uno (31) de Octubre del años dos mil ocho (2008) el Tribunal de primera instancia en función de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria respecto de los ciudadanos antes mencionados, imponiéndoles, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de tres (03) años, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención de los penados CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, han permanecidos los precitados ciudadanos privados de su libertad, por un tiempo de detención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por TRES (03) AÑOS, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, les falta por cumplir a los condenados, en cuestión, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha DIECISEIS (16) de ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Y así se decide.-

De igual manera, los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, quedaron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, quedan los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, inhabilitados políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día dieciséis (16) de Enero del año dos mil once (2011), por lo que se mantiene vigente esta pena por UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINSIETE (27) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se decide.-

Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla). Y así se decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de Ejecución, igualmente precisar las fechas a partir de las cuales pueden optar los a solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas de libertad anticipada, la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en el Internado en el cual cumplan con las penas, de conformidad con la normativa legal vigente y en las jurisprudencias emanadas del más alto tribunal en lo relativo a los beneficios que pueden ser acordados por los Tribunales de la República.
De igual manera corresponde a este Juzgado, precisar además de las fechas en las cuales pueden solicitar los penados los medidas de prelibertad, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como son el destacamento de trabajo, o trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la libertad condicional, indicar destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Quedando precisados de la siguiente manera:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

Los penados CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, fueron condenados a la pena principal de tres (03) años de prisión por el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá además que el penado no sea reincidente, que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, y en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio, condeno a los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, YORDANIS JOSE RAMIREZ BONALDE Y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, a cumplir una pena de TRES (03) años de prisión, por lo que en principio, en atención a la pena impuesta, estos ciudadanos pueden optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde por lo tanto a este Juzgado, oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes penales, a los fines de que remitan certificación de antecedentes que pudieran presentar los hoy penados, a los fines de verificar si reúnen, además de la pena impuesta, el requisito de no ser reincidentes; de igual manera requiere este Tribunal a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe psicosocial, a que se refiere el encabezamiento del artículo 493 de la norma adjetiva penal, Deben los penados, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal vigente presentar oferta de trabajo y comprometerse mediante acta levantada por ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta en caso de que se reúnan todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, para los cual se acuerda librar el traslado de los penados a la sede de este juzgado. Así como traslado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario una vez que este dirección indique la fecha en la cual, puedan ser atendidos estos ciudadanos Y ASI SE DECIDE.-

A los fines d e dar cumplimiento al contenido del artículo 500 de la norma adjetiva penal, patria y aún y cuando pudiera resultar procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, procede esta juzgadora a establecer las fechas en las cuales pueden optar los penados a los distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en este artículo, específicamente, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual se señala: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, en el presente caso por haber sido condenados a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, un cuarto de la pena impuesta se corresponde a NUEVE (09) mese de prisión, por lo que le correspondería optar a los penados a este beneficio a partir del día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil ocho (2008).- Y ASI SE DECIEDE..-

En relación al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), establece el artículo 500 de la norma adjetiva penal, lo siguiente: “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria una pena de tres (03) años, un tercio de la pena impuestas, seria UN (01) año, por lo que le correspondería optar a los penados de autos a este beneficio, a partir del día dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009). Y SI SE DECIDE.-

El beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, previsto igualmente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, señala: “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DOS (02) AÑOS, considerando la pena corporal impuesta de TRES (03) AÑOS de prisión, pudiendo optar la persona los penados ampliamente identificados en autos, a partir del día dieciséis (16) de enero del año dos mil diez (2010). Y así se decide.

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 52 del Código Penal que “...Todo reo condenado a prisión, que, conforme al parágrafo único del artículo 14, cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento, por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procedimiento sumarialmente.” Y por cuanto los ciudadanos CHARLIE AGUANES RODRIGUEZ, YORDANIS MOISES RAMIREZ Y JOSE ADRIAN GARCIA, fueron condenados a una pena de res (03) años, corresponde las tres cuartas partes de la pena, a dos (02) años y tres (03) meses, los cuales se verifican a partir del día dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010).

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y en el presente caso, esta detención se inició en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008). Y así se declara.

Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, titular de la cedula de identidad N° V-19.403 y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluidos en el Reten Policial de Guasina. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 ejusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil ocho (2008), respecto de los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 09-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Pedro Aguane (V) y Juamelis Rodríguez (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en San Salvador por la iglesia, casa verde de la familia Aguanes, Tucupita, Estado Delta Amacuro; YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 22-11-1988, de 19 años de edad, hijo de Moisés Rodríguez (V) y Ines Bonalde (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 de ocupación obrero en hierros delta, de estado civil soltero, con domicilio en San Salvador a lado de la Iglesia con numero de teléfono 0287-4146420, Tucupita, Estado Delta Aamcuro y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO , venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-87, de 18 años de edad, hijo de Douglas Garcia (V) y Zully Franco (V), grado de instrucción 3er año de bachillerato, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, de ocupación Obrero de estado civil Soltero, residenciado en Delfín Mendoza carrera uno, en casa de Yolanda, Tucupita, Estado Delta Amacuro, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se determina que los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, han permanecidos los precitados ciudadanos privados de su libertad, por un tiempo de detención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por TRES (03) AÑOS, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, les falta por cumplir a los condenados, en cuestión, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISITE (27) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha DIECISEIS (16) de ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).

SEGUNDO: Por haber sido condenados los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día dieciséis (16) de enero del año dos mil once (2011).

TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

CUARTO: Por haber sido condenados los ciudadanos CHARLIE RAFAEL AGUANES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.402.377, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE, titular de la cedula de identidad N° V-19.403.348 y JOSE ADRIAN GARCIA FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.094, a una pena de tres (03) años en juicio oral y público, y conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la pena impuesta no debe exceder de cinco (05) años, por lo que en principio, en atención a la pena impuesta, estos ciudadanos pueden optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde por lo tanto a este Juzgado, oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes penales, a los fines de que remitan certificación de antecedentes que pudieran presentar los hoy penados, a los fines de verificar si reúnen, además de la pena impuesta, el requisito de no ser reincidentes; de igual manera requiere este Tribunal a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe psicosocial, a que se refiere el encabezamiento del artículo 493 de la norma adjetiva penal, Deben los penados, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal vigente presentar oferta de trabajo y comprometerse mediante acta levantada por ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta en caso de que se reúnan todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, para los cual se acuerda librar el traslado de los penados a la sede de este juzgado.

QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optaran los penados antes mencionados a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil ocho (2008), en virtud de que la sentencia impuesta des de tres (03) años, y tal beneficio procede cuando se ha cumplido con una cuarta parte de la pena impuesta que en el caso de marras es de nueve (09) meses..

SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra de los ciudadanos CHARLIE AGUANES RODRIGUEZ, YORDANIS MOISES RAMIREZ y JOSE ADRIAN GARCIA, de tres (03) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑOS, implicando ello que los precitados condenados optaran por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009).

SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS, las dos terceras partes de la pena principal impuesta a los ciudadanos CHARLIE AGUANES, YORDANIS RAMIREZ y JOSE ADRIAN GARCIA, podrán optar los mismos a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día dieciséis (16) de enero del año dos mil diez (2010).

OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, podrán los penados solicitar la conmutación del resto de la pena en la en confinamiento, a partir del día dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), en virtud de que la sentencia condenatoria fue de tres (03) años de prisión, debiendo demostrar que han mantenido buena conducta durante el tiempo que han permanecido privados de libertad.

NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán los penados solicitar la regencia del tiempo de trabajo y estudio desde el momento en que iniciaron su detención, que en el presente caso, es desde el dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008).

DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la ciudadanos CHARLIE AGUANES, YORDANIS MORISES RAMIREZ y JOSE ADRIAN GARCIA, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentran recluidos en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad, de Tucupita.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al defensor público tercero penal, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedentes del reten Policial de Guasina, de los penados CHARLIE AGUANES, YORDANIS MOISES RAMIREZ BONALDE Y JOSE ADRIAN GARCIA, y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y se enviará oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ