REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000302
ASUNTO : YP01-P-2004-000077

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Ejecución del Circuito Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Ejecución de sentencias y Régimen Penitenciario con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: PABLO CALDERON MORENO.
ACUSADO: ILDEMARO JOSÉ CARREÑO
DEFENSA: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: Homicidio Intencional de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolana.

Visto el escrito presentado por el penado ILDEMARO JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.120, quien se encuentra cumpliendo una pena de CATORCE (14) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PABLO CALDERON MORENO, mediante el cual solicita al tribunal, se le otorgue un permiso para viajar a la ciudad de Tucupita para visitar a sus hijos a quienes no ve desde hace mucho tiempo, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

Durante esta fase del proceso, corresponde al tribunal de Ejecución, velar por el cumplimiento de las condenas impuestas a los penados, debiendo dar cumplimiento al contenido de nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 272, el cual establece, que el estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derecho humanos. (ominisis). En general, se preferirá el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad. De igual manera establece el artículo 2 de la Ley de Régimen, que la reinserción social constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Sin embargo esta reinserción social debe darse de manera progresiva, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, así como a los conceptos de responsabilidad y convivencias sociales y la voluntad de someterse a las distintas disposiciones que presente la ley. Así pues, por cuanto se observa que el penado ILDEMARO JOSE CARREÑO, se encuentra actualmente disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual le fuera otorgado por este órgano jurisdiccional en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil ocho (2008), debe pues someterse a igualmente a las normas que se encuentran establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, específicamente, el artículo 62, que a continuación se transcribe

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de las condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen: en los siguientes casos:
a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b.- Nacimiento de hijos;
c.- gestiones personales no delegables o cuya trascendencias aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
Artículo 63.- Las salidas transitorias serán concedidas por el Juez de Ejecución cuando hayan cumplido la mitad de la condena.”

Ahora bien, en la solicitud interpuesta por el penado de autos, este manifiesta, que requiere un permiso para ver a sus hijos por que tiene tiempo que no los ve, circunstancia esta que no esta prevista en el artículo 62 de la norma antes transcrita, ya que es taxativa la norma en este sentido, las causas por las cuales, se puede otorgar el permiso, en caso de nacimiento de hijos, que no es el señalado por el penado. Es importante señalar, que las causas tenidas como suficientes y bastantes por el Legislador como justificativo para disfrutar, el penado, de salidas transitorias, son las antes enunciadas, de lo cual se infiere que cualquier otra causa distintas de las previstas y sin conexión alguna con las mismas, no pueden asimilarse a aquellas, por lo que debe necesariamente ser considerada como insuficientes o injustificadas para otorgar el permiso requerido.
De igual manera establece el artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, antes trascrito, que podrá acceder el penado a estos permisos transitorios una vez cumplida la mitad de la pena, en el presente caso el ciudadano ILDEMARO JOSE CARREÑO, fue condenado a cumplir iuna pena de CATORCE (14) años de presidio, la cual le fue redimida, quedando en consecuencia, la pena a cumplir en doce (12) años con dos (02) meses, por o que la mita de la pena es seis (06) años y un (01) mes y por cuanto el ciudadano ILDEMARO JOSE CARREÑO, fue detenido en fecha siete (07) de marzo del año dos mil cuatro (2004), de acuerdo al último cómputo practicado, lleva detenido hasta la fecha cinco (05) años dos meses y dieciocho (18) días, es decir aún no ha arribado a la mitad de la pena, requisito previsto en la normativa legal a los fines del otorgamiento de permisos especiales. Por lo que no puede otorgarse el permiso requerido Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el penado ILDEMARO JOSE CARREÑO, titular de la cédula d identidad Nro. V- 8.928.190, mediante la cual requirió autorización para trasladarse a la ciudad de Tucupita a visitara a sus hijos por que tenía mucho tiempo sin verlos, por cuanto este tipo de permisos no es de los establecidos en el artículo 62 de la ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, se niega tal requerimiento.

Notifíquese a las partes y al penado mediante oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, anexando boleta de notificación de la decisión emitida por este tribunal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


LA SECRETARIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ