REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACAURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000138
ASUNTO : YP01-P-2006-000138


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: JUAN ALFREDO RODRÍGUEZ SALAZAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.861.539, Fecha de Nacimiento: 25/02/67, de Estado Civil: Soltero, residenciado en el Urbanización Hacienda del Medio, Calle Principal, Casa N° 25, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0416/5982426. Profesión u Oficio: Trabajaba en un taladro, Grado de Instrucción: Cuarto Año, hijo de: Victorio Alberto Rodríguez Marcano y Bruna del Carmen de Rodríguez y LUIS JOSÉ JIMÉNEZ ACOSTA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.115.084, Fecha de Nacimiento: 10/03/1975, de Estado Civil: Soltero, residenciado en el Sector Caupure, Calle N° 06, Casa N° 06, Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287/7214418. Profesión u Oficio: No trabaja. Grado de Instrucción: Primer Año, hijo de: Andrés Jiménez y Elena Jiménez

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE; previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 59 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente,


Visto el escrito presentado por el penado JUAN ALFREDO BOLIVAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.861.539, mediante el cual solicita le sea devuelto una (01) escopeta, marca Baikal, la cual le pertenece según factura emitida por el Fondo de Comercio LA MIRA IMPORT C.A, Factura Nro. 13779, de fecha 22 de marzo del año 2002, de conformidad con lo previsto con los artículos 1 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de emitir decisión previamente observa;

Se recibió la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en virtud de que los hoy penados, JUAN ALFREDO SALAZAR RODRIGUEZ Y LUIS JOSE JIMÉNEZ, se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenados a cumplir la pena de DOS (02) años, veintidós (22) días y doce (12) horas, de prisión más la multa de de 300 días de salario mínimo, por ser autores responsables de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 59 de la Ley Penal del Ambiente, a los fines de que se diera cumplimiento a la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 64 último aparte, 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en cumplimiento de esta norma en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006), se ejecuto la referida sentencia la cual quedo en los términos siguientes:

“…..Los penados: JUAN ALFREDO RODRÍGUEZ SALAZAR y LUIS JOSÉ JIMENEZ ACOSTA, fueron detenidos por primera y única vez en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), siendo puestos en libertad en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), en virtud de habérsele acordado una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, deduciendo el tiempo que han estado privados de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede decir que los penados ya identificados, han estado privados de su libertad por espacio de DOS (02) DIAS, restándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Por cuanto los penados a la fecha, se encuentran en libertad, no puede determinar este Juzgador la fecha de cumplimiento de la condena, no obstante, este Juzgador de Ejecución estima que lo procedente es tramitarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados JUAN ALFREDO RODRÍGUEZ SALAZAR y LUIS JOSÉ JIMENEZ ACOSTA, se requiere: 1.- Un informe psicosocial del penado. 2.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. 3.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 4.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba. 5.- Que presente oferta de trabajo. 6.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De la lectura del último párrafo del dispositivo legal en referencia, se infiere que los penados JUAN ALFREDO RODRÍGUEZ SALAZAR y LUIS JOSÉ JIMENEZ ACOSTA, les procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumplan a cabalidad y concurran los anteriores requisitos señalados en el presente capitulo.-

Ahora bien, se observa que de conformidad con la competencia que tiene este Juzgado, corresponde la ejecución de sentencias, de penas principales y accesorias, solamente en aquellas decisiones donde se ordene hacer entrega de objetos comisados, debe entregarlos de conformidad con la norma, en la presente causa, el tribunal segundo de control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la sentencia dictada en fecha 20-11-2006, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, ordena la remisión del arma, incautada en el procedimiento practicado en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), por funcionarios adscritos a Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales ( DARFA), por lo que no puede esta juzgadora hacer entrega al solicitante JUAN ALFREDO RODRIGUEZ, del arma en cuestión distinguida de la manera siguiente: una (01) escopeta, calibre 16, marca Baikal, modelo: IZH-18EM-M, por cuanto el tribunal de Control, ordeno su incautación y remisión al DARFA, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de entrega del objeto Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes señalados, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de entrega del arma incautada en el procedimiento practicado en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), por funcionarios adscritos a Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, realizado por el ciudadano JUAN ALFREDO RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.861.539, por cuanto el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, ordeno su remisión a la Dirección de incautación y remisión a la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas, en sentencia de fecha 20-11-2006.

Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCION,

ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ.