REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000862
ASUNTO : YP01-P-2008-000862
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE; Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
PENADO: JOSE JESUS PALOMO, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-01-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.790.526, de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to grado, Oficio: Indefinida, residenciado en el sector El Silencio, calle principal, casa sin número, frente a la Iglesia del mismo sector, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en la presente causa seguida al ciudadano JOSE JESUS PALOMO, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-01-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.790.526, de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to grado, Oficio: Indefinida, residenciado en el sector El Silencio, calle principal, casa sin número, frente a la Iglesia del mismo sector, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien en la oportunidad de la celebración del acto central de la fase intermedia, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además fue igualmente condenado a cumplir la pena accesorias, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y de ser el caso la fecha en la cual los penados podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:
Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano JOSE JESUS PALOMO, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-01-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.790.526, de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to grado, Oficio: Indefinida, residenciado en el sector El Silencio, calle principal, casa sin número, frente a la Iglesia del mismo sector, Tucupita, estado Delta Amacuro, se realizo en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, hasta el día veintinueve (29) de Abril del año dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se realizó la audiencia de preliminar y se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al hoy penado, por lo que permaneció detenido por un lapso de cinco (05) meses y veinte (20) días, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha veintiocho (28) de Abril del años dos mil nueve (2009) el Tribunal Tercero de Primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en virtud de que el penado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, imponiéndole, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de dos (02) años y seis (06) meses, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado JOSE JESUS PALOMO, titular de la cédula de identidad V-15.790.526, fue el día nueve (09) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), permaneciendo detenido hasta el día veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), por lo que permaneció detenido el precitado ciudadano por un lapso de cinco (05) meses y veinte (20) días y siendo la pena impuesta es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, le falta por cumplir al penado dos (02) años y diez (10) días de prisión. Y así se decide.-
De igual manera, el ciudadano JOSE JESUS PALOMO, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-01-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.790.526, de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to grado, Oficio: Indefinida, residenciado en el sector El Silencio, calle principal, casa sin número, frente a la Iglesia del mismo sector, Tucupita, estado Delta Amacuro, quedo condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y así se decide.-
Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla). Y así se decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de Ejecución, igualmente precisar las fechas a partir de las cuales pueden optar los a solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas de libertad anticipada, la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en el Internado en el cual cumplan con las penas, de conformidad con la normativa legal vigente y en las jurisprudencias emanadas del más alto tribunal en lo relativo a los beneficios que pueden ser acordados por los Tribunales de la República.
De igual manera corresponde a este Juzgado, precisar además de las fechas en las cuales pueden solicitar los penados los medidas de prelibertad, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como son el destacamento de trabajo, o trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la libertad condicional, indicar destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Quedando precisados de la siguiente manera:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
El penado JOSE JESUS PALOMO, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-01-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.790.526, de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to grado, Oficio: Indefinida, residenciado en el sector El Silencio, calle principal, casa sin número, frente a la Iglesia del mismo sector, Tucupita, estado Delta Amacuro, fue condenado a la pena principal de dos (02) años y seis (06) meses de prisión por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por el procedimiento especial de admisión de los hechos y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá además que el penado no sea reincidente, que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, y en caso de que el penado fuese condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, con una pena superior a los tres (03) años, no podrá acordársele la suspensión y en el caso que nos ocupa, el Tribunal Tercero de Control condeno al ciudadano JOSE JESUS PALOMO, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIES (06) MESES de prisión, por lo que en principio, en atención a la pena impuesta, este ciudadano puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde por lo tanto a este Juzgado, oficiar al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes penales, a los fines de que remitan certificación de antecedentes que pudiera presentar el hoy penado, a los fines de verificar si reúnen, además de la pena impuesta, el requisito de no ser reincidentes; de igual manera requiere este Tribunal a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe psicosocial, a que se refiere el encabezamiento del artículo 493 de la norma adjetiva penal, para lo cual se acuerde oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, región Oriente, con sede en la ciudad de Maturín Monagas, a los fines de que se sirva practicar el examen antes referido. Por cuanto el penado debe comparecer por ante este juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal vigente presentar oferta de trabajo y comprometerse mediante acta levantada por ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta en caso de que se reúna todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, se acuerda librar boleta de citación a los fines de que comparezca al día siguiente de haber recibido la boleta de notificación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 493 Ejusdem, acuerda UNICO: Tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al ciudadano JOSE JESUS PALOMO, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-01-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.790.526, de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to grado, Oficio: Indefinida, residenciado en el sector El Silencio, calle principal, casa sin número, frente a la Iglesia del mismo sector, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de la cual se desaplica el ordinal 2° en acatamiento a la jurisprudencia que con carácter vinculante estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la defensora pública penal, Dra. Daysi Pinto, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boleta de citación al penado JOSE JESUS CEDEÑO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al día siguiente de haber recibido la notificación y se remitirá copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente auto, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ