REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000312
ASUNTO : YP01-P-2007-000312
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de sentencia.
VICTIMA: SANDRA KARINA GUZMAN DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.700.257 y GUSTAVO JOSE GOMEZ MOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.929.570.
ACUSADO: ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 23-04-1984, de 23 años, hijo de Carmen Maria Rodríguez, Juan Ramón Chiriguita, 4to grado de instrucción, ayudante de albañil, soltero, residenciado en Jerusalén, calle principal, casa S/N, frente al puente, casa azul, cerca de Henry Bello, Tlf. 04148507912, titular de la Cédula de Identidad No. 17.054.407.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo ejusdem.
Recibida como fuera por ante este Juzgado CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, a nombre del penado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA y por cuanto cursa a los folios ciento setenta y dos (172), ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cuatro (174), solicitud de CONFINAMIENTO, interpuesta por el pando ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 23-04-1984, de 23 años, hijo de Carmen Maria Rodríguez, Juan Ramón Chiriguita, 4to grado de instrucción, ayudante de albañil, soltero, residenciado en Jerusalén, calle principal, casa S/N, frente al puente, casa azul, cerca de Henry Bello, Tlf. 04148507912, titular de la Cédula de Identidad No. 17.054.407, remitida a este Juzgado por el Director del Internado Judicial de Monagas “La Pica”, mediante la cual el referido penado solicita a este Juzgado, fundamentando su solicitud en los artículos 53, 54 y 56 del Código Penal Venezolano, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el penado, a revisar la causa, se observa:
Se recibió la primera causa por ante este Tribunal de Ejecución en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), procedente del Tribunal Tercero de Control, en virtud de que el imputado, para esa fase del proceso, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado el ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.054.407, a cumplir la pena de DOS (02) años y OCHO (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, recibida como fuera la causa en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005) se emitió Mandamiento de Ejecución de sentencia y se establecieron las fechas en las cuales el penado podría optar a los beneficios, así como la fecha de finalización de la pena impuesta.
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil siete (2007), se recibe otra causa, procedente del tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede mediante el cual remite causa, seguida al ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, quien se acogió nuevamente al procedimiento especial de admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDA DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRSUTRACION, y fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) años DE PRISIÓN. En fecha ONCE (11) de Julio del año dos mil siete (2007), se emite auto de mandamiento de Ejecución de sentencias y en el él se establece la fecha de cumplimiento de la pena impuesta, así como las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a los beneficios previsto en el artículo 500 de la norma adjetiva penal.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007), el penado ROUSSIEL CHIRIGUITA, es impuesto del mandamiento de ejecución, en fecha dieciocho (18) de julio del mismo año se solicita su traslado a un recinto penitenciario a los fines del cumplimiento de la pena impuesta y el Ministerio de Interior y Justicia, mediante oficio distinguido con el Nro. 000G537, autoriza el ingreso del penado en cuestión al Internado Judicial de Monagas, lugar donde actualmente se encuentra recluido.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007) el tribunal mediante auto acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, a los fines de la evaluación psicosocial del penado, quien puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como se acuerda realizar la solicitud de Antecedentes Penales del referido penado al despacho del Vice-Ministro de seguridad Jurídica, departamento de Antecedentes penales. En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil siete (2007), se reciben por ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal se reciben la certificación de antecedentes penales y en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil siete (2007), el Juez de Ejecución para ese momento, emite decisión en la cual niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en virtud e que el ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, le habían dictado dos (02) sentencias condenatorias, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil nueve (2009), el Juez de Ejecución, procede a realizar la acumulación de las penas, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, de conformidad con la facultad que le confiere el contenido del artículo 79 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano.
En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil nueve (2009), se emite decisión y se le redime la pena impuesta por un tiempo de CINCO (05) MESES Y DOCE (12) días, se realzia un nuevo coómputo en virtud de la redención, quedadno en consecuencia la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESE Y DIECIOCHO (18) DIAS. El día dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), sede emite nueva decisión de redención de la pena por el trabajo y el estudio, por un tiempo de TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que se emite nuevo cómputo en virtud de esta redención en la cual se establece que la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Del computo practicado por este tribunal se observa que la conmutación de la pena por el Trabajo y Estudio, le correspondía a partir del día dos (02) de Mayo del año dos mil nueve (2009).
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que es competencia de los Tribunales de Ejecución:
“… Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”. (negrillas del tribunal)
En consecuencia, queda claro, que este Tribunal de ejecución es el competente, para pronunciarse sobre la solicitud de concesión del Beneficio de Confinamiento, solicitado tanto por el penado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ.
En tal sentido el artículo 52 de la Norma Sustantiva, dispone cuales son los requisitos necesarios para el otorgamiento del Beneficio de Conmutación del resto de la pena, siendo su contenido el siguiente:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 1, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Artículo 53. “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria…”
Este tribunal debe necesariamente transcribir el contenido del artículo 20 del Código Penal, el cual textualmente establece:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”
Analizada como ha sido la norma anteriormente transcrita, se desprende que son requisitos indispensables para el otorgamiento del beneficio de conmutación de la pena:
1.- Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena;
2.- Durante el cumpliendo de esa condena debe haber observado buena conducta; y
3.- Que la cumpla en un lugar que diste a mas de cien (100) kilómetros, de aquel donde cometió el delito.
En tal sentido, este Tribunal observa que el penado ROUSIIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, según se desprende del auto de ejecución efectuado en fecha VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), dejando constancia que opta para el beneficio de confinamiento a partir del día DOS (02) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), una vez que se le redimió la pena, es decir, el mismo ha cumplido con las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta.
Por otra parte, es importante señalar que durante el tiempo de cumplimiento de las penas, el ciudadano ha observado BUENA CONDUCTA, tal y como se verifica de senda CONSTANCIAS DE BUENA CONDUCTA, emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Monagas, donde el mismo ha dado cumplimiento a la pena impuesta.
Cursa al folio ciento setenta y cuatro 8174) Constancia de residencia suscrita por el DR. DIONISIO MARTINEZ, Registrador Civil, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, donde deja constancia que reside la ciudadana BERKIS DEL VALLE PADRON, lugar donde residirá el ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.054.407, ubicada la misma en el SECTOR CAMPO LINDO, CALLE O, CASA Nro. 03, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO MONAGAS, lugar este que esta a mas de cien kilómetros del lugar donde se suscitaron los hechos, que motivaron las sentencias condenatorias del penado de autos, ya que residirá en Maturín y los hechos se realizaron en Tucupita, estado Delta Amacuro.
En atención a lo ya expuesto, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, considerando la Constancia de buena conducta suscrita por el director y el Coordinador del Internado Judicial de Monagas, así como Carta de Residencia suscrita por el Dr. DIONISIO MARTINEZ, Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y del computo practicado por este tribunal, en el cual se establece que ha cumplido el penado de autos con mas de las tres cuartas partes de la pena; revisados los requisitos exigidos a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado, lo procedente es convertir el resto de la pena que le queda por cumplir al ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 23-04-1984, de 23 años, hijo de Carmen Maria Rodríguez, Juan Ramón Chiriguita, 4to grado de instrucción, ayudante de albañil, soltero, residenciado en Jerusalén, calle principal, casa S/N, frente al puente, casa azul, cerca de Henry Bello, Tlf. 04148507912, titular de la Cédula de Identidad No. 17.054.407, en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 y 53 del Código Penal, quedando así el reo obligado a residir en el Sector Campo Lindo, Calle O, Casa Nro. 03, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, durante el resto de la condena que le queda por cumplir, vale decir hasta el día dos(02) de Abril del año dos mil diez (2010), fecha en la cual cumplirá con la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
En atención a lo aquí decidido, queda el reo obligado a presentarse por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas cada siete (07) días hasta el día dos (02) de Abril del año dos mil diez (2010). Igualmente, el Prefecto del referido Municipio debe informar a éste Juzgado cada dos (02) meses sobre la condición aquí impuesta al penado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 23-04-1984, de 23 años, hijo de Carmen Maria Rodríguez, Juan Ramón Chiriguita, 4to grado de instrucción, ayudante de albañil, soltero, residenciado en Jerusalén, calle principal, casa S/N, frente al puente, casa azul, cerca de Henry Bello, Tlf. 04148507912, titular de la Cédula de Identidad No. 17.054.407 venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 20 de Diciembre de 1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.327. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda emitir el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda la conversión en CONFINAMIENTO DE LA PENA que le queda por cumplir al penado de autos ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 23-04-1984, de 23 años, hijo de Carmen Maria Rodríguez, Juan Ramón Chiriguita, 4to grado de instrucción, ayudante de albañil, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.054.407, de presentarse cada siete (07) días ante Prefectura del Prefectura del Municipio Ezequiel del Estado Monagas cada siete (07) días hasta el día dos (02) de Abril del año dos mil diez (2010),todo de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Penal.
2.- Se ordena librar Boleta de prelibertad al Internado Judicial de Monagas a nombre del penado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 23-04-1984, de 23 años, hijo de Carmen Maria Rodríguez, Juan Ramón Chiriguita, 4to grado de instrucción, ayudante de albañil, soltero, residenciado en Jerusalén, calle principal, casa S/N, frente al puente, casa azul, cerca de Henry Bello, Tlf. 04148507912, titular de la Cédula de Identidad No. 17.054.407, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 20 de Diciembre de 1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio la Perimetral, calle principal, casa sin número, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.327, en virtud de habérsele concedido el beneficio de CONFINAMIENTO.
3.- Se acuerda librar oficio al Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, para que se sirva tomarle presentaciones cada siete (07) días al penado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 23-04-1984, de 23 años, hijo de Carmen Maria Rodríguez, Juan Ramón Chiriguita, 4to grado de instrucción, ayudante de albañil, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.054.407, por ante el citado Municipio. Se acompaña copia certificada del presente auto.
4.- Se ordena notificar de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas informándole de la decisión a los fines que imponga al penado de autos.
5.- Notificar al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se acompaña copia certificada del presente auto.
Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veintinueve (29 ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ