REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000312
ASUNTO : YP01-P-2007-000312

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: SANDRA KARINA GUZMAN DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.700.257 y GUSTAVO JOSE GOMEZ MOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.929.570.
ACUSADO: ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 23-04-1984, de 23 años, hijo de Carmen Maria Rodríguez, Juan Ramón Chiriguita, 4to grado de instrucción, ayudante de albañil, soltero, residenciado en Jerusalén, calle principal, casa S/N, frente al puente, casa azul, cerca de Henry Bello, Tlf. 04148507912, titular de la Cédula de Identidad No. 17.054.407.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo ejusdem.


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 23-04-1984, de 23 años, hijo de Carmen Maria Rodríguez, Juan Ramón Chiriguita, 4to grado de instrucción, ayudante de albañil, soltero, residenciado en Jerusalén, calle principal, casa S/N, frente al puente, casa azul, cerca de Henry Bello, Tlf. 04148507912, titular de la Cédula de Identidad No. 17.054.407, en virtud que en fecha dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2009), se dictó decisión distinguida con el No. 51E-2009, en la cual se le redimió la pena por el trabajo y el estudio, en un tiempo de tres (03) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, de la pena principal, única, que en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil nueve (2009) resultara de la acumulación de penas realizada por este órgano jurisdiccional respecto de las que fueran impuestas en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) y trece (13) de junio del año dos mil siete (2007), respectivamente, por los Tribunales de primera instancia en función de control, Nos. 03 y 02, en el orden indicado, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, respecto de la persona del ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.054.407, y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el presente caso modificándose así el que fuera realizado en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen:
PRIMERA CAUSA

Se observa que el ciudadano ROSUSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, fue detenido preventivamente en fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en un hecho punible, en fecha tres (03) de julio del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, dicto medida cautelar privativa preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el tribunal de control dicta medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 1° y 2°, consistente en arresto domiciliario y someterse a la vigilancia de su progenitora Carmen María Rodríguez. Y es impuesto de dicha decisión en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro (2004), previo traslado del Reten Policial de Guasina, lugar donde se encontraba cumpliendo con la medida judicial privativa preventiva de libertad, dictada. Por lo que permaneció detenido por un lapso de treinta y cuatro (34) días.

En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se realiza el acto central de la fase intermedia como lo es la audiencia preliminar, en la cual el hoy penado, se acoge a la de norma especial de admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, a los fines de la imposición de la pena, y se le condena a cumplir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

De conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano se mantuvo privado de su libertad por TREINTA Y CUATRO (34) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y ocho (08) MESES, le faltaba por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.

En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil seis (2006), el tribunal de Ejecución, acuerda librar Boleta de Captura a nombre del penado ROUSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.054.407, en virtud de su inasistencia al acto de imposición del Mandato de Ejecución.

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil seis (2006), es capturado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, tal y como consta a los folios ciento noventa y uno (191), ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193), hasta el veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual se le acuerda la SUSPENSISON CONDIONAL DE LA PENA. Permaneciendo detenido durante este lapso CINCO (05) MESES Y DIECISIEIS (16) DIAS, al realizar la suma del tiempo de detención durante la fase de investigación, lo cual alcanzo a TREINTA Y CUATRO (34) DIAS, corresponde a SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, privado de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Faltándole por cumplir dos (02) AÑOS, UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS. Se le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y no se estableció en dicha decisión por cuanto tiempo permanecería suspendida dicha pena.

Luego en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil siete (2007), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo detienen en virtud de la orden de aprehensión emanada de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006), la cual ya había sido ejecutada en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil seis (2006). Acordándose su libertad en fecha doce (12) de Marzo del mismo año.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal emite auto mediante el cual acuerda pedir opinión al Ministerio Público, a los fines de la Revocatoria del beneficio acordado al penado ROUSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control, admitiera nueva acusación en su contra.

SEGUNDA CAUSA

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil siete (2007), es detenido el ciudadano ROUSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.054.407, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, y en la audiencia de presentación de detenido se decreta la medida cautelar de privación judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robos Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En fecha trece (13) de Junio del año dos mil siete (2007), se realiza el acto central de la fase intermedia, en la cual el imputado se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, y se le impone una pena de tres (03) años de prisión por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil siete (2007), el Tribunal de Ejecución realiza computo de la pena impuesta, en el cual se estableció que el penado ROUSIEL CHIRIGITA, llevaba detenido desde el día tres (03) de abril del año dos mil siete (2007), hasta la fecha de elaboración del computo, once (11) de Julio del año dos mil siete (2007), había cumplido, Tres (03) meses y ocho (08) días privado de su libertad, y por cuanto fue condenado a una pena de tres (03) años de prisión, le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. De igual manera en dicho computo se estableció las fechas en las cuales podría el penado optar a los beneficios, establecidos en la norma adjetiva penal.

En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil siete (2007), el tribunal niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que había sido solicitado por el penado, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), cuando el Tribunal se traslado y constituyo en el Internado Judicial de Monagas, en virtud de no reunir de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ser reincidente, tal y como lo establece el artículo 100 del Código Penal Venezolano.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), el este órgano jurisdiccional, realiza ACUMULACION DE PENAS, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establece que la pena a cumplir es de CUATRO (04) años y cuatro (04) MESES DE PRISION mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), se realiza decisión en la cual se le redime la pena, en CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS.

En fecha nueve (09) de Marzo se realiza un nuevo computo, en el cual se establece, que en virtud de habérsele redimido un tiempo de pena de CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, la pena a cumplir era de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. En el mismo se señala como fecha de cumplimiento de la pena el Catorce (14) de junio del año dos mil once (2011).

En fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), se realiza nueva redención judicial de la pena por el trabajo el estudio, en la cual y conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se le redimió la pena en tres (03) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas. Por lo que se procede a realizar nuevo computo en atención al contenido del artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 482, parágrafo segundo el cual se señala que el cómputo es reformable cuando se compruebe error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

En el presente caso, se emitió una decisión en la cual se le redimió la pena en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), esta nueva circunstancia requiere de la elaboración de un nuevo cómputo, además observa esta juzgadora que cuando se elaboro el computo se omitió un tiempo de detención del penado en la primera causa, que de igual manera ameritan la elaboración de un nuevo cómputo, es decir, se dan los dos elementos señalados en el parágrafo señalado, error en el computo y una nueva circunstancia, quedando este nuevo computo expresado en los términos siguientes:

En virtud de la acumulación de penas, acordada por este órgano jurisdiccional, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), se estableció la pena en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Con la redención de la pena emitida por este juzgado, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), en la cual se le redimió la pena en CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), se elabora nuevo computo, con motivo de habérsele redimido la pena, y en este computo, se establece, que la pena principal, quedará en virtud de la redención en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y como fecha de cumplimiento de la pena el CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).

En fecha DOS (02) de abril del año dos mil nueve (2009), se emite un nuevo pronunciamiento de redención de pena y se le redime al penado ROUSIEL CHIRIGUITA, un tiempo de TRES (03) MESES, VEINTICOHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y redimida como fue la pena en el tiempo antes mencionado, queda en consecuencia la pena principal en TRES AÑOS (03) seis (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS de prisión.

Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ROUSIEL CHIRIGUITA, permaneció detenido por la primera causa, desde el treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), hasta el cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro (2004), por lo que permaneció detenido por treinta y cuatro (34) días, luego es detenido en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil seis (2006), en virtud de habérsele librado orden de captura, hasta el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual se le acordó la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, permaneciendo detenido por CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, mas los treinta y cuatro (34) días privado preventivamente de libertad, suman SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de la primera detención, este tiempo no fue bien calculado en el cómputo emitido en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009).

En relación a la segunda causa, quedo detenido desde el tres (03) de abril del año dos mil siete (2007), hasta la actualidad, por lo que en relación a esta pena lleva detenido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que sumado al tiempo detenido en la primera causa, que fue de seis (06) meses y veinte (20) días, totaliza DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS y siendo que la pena principal es de TRES (03) años seis (06) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá en a las doce (12) horas del día DOS (02) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.054.407, dicho beneficio no le procede, por cuanto establece esta norma que a los fines de su otorgamiento, el pendo no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, y cursa a las actuaciones y cursa al folio ciento cuarenta y seis (146) senda certificación de antecedentes penales, en la cual se señala que el penado antes señalado, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 03-11-2004 y por el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito, en fecha 13-06-2007. De igual manera se requiere para el otorgamiento de este beneficio que no haya sido admitida en su contra otra acusación por la comisión de un nuevo delito, al haber sido condenado, es evidente que se admitió la acusación, por lo que este beneficio no le procede Y ASI SE DECIDE.-
FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal señalar las fechas desde las cuales puede optar el pando a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, las cuales son Trabajo fuera del establecimiento, comúnmente llamado Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
DESCAMENTO DE TRABAJO.- Señala la norma antes mencionada, que el tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, en el presente caso, en el cual el penado, se le practico una acumulación de penas, así como se le redimió la pena en dos oportunidades quedando la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que un cuarto de la pena, en el presente caso, corresponde a DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS, que en la causa de marras inicia esta fecha el dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), ello en virtud de que el penado de autos, tuvo una primera detención en el año dos mil cuatro, una segunda detención en el año dos mil seis (2006), las cuales juntas arribaron a seis (06) meses y veinte (20) días, que nos lleva acumular las penas,
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, indica la norma adjetiva penal, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta..”, y por cuanto en la presente causa, quedo determinada la pena en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, el terco de esta pena es Un (01) año, dos (02) meses, seis (06) días y doce (12) horas, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil siete (2007), en virtud de que el penado ha sufrido, dos detenciones hasta la última fecha de detención del mismo.
LIBERTAD CONDICIONAL.Podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución, cuando el pendo haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”, en la presente causa que el tiempo de condena quedo determinado en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, las tres cuartas partes de la pena, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), ello en virtud de que el penado de autos, sufrió tres detenciones.
El confinamiento, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DICEINUEVE (19) DIAS, Y SEIS (06) HORAS, los cuales se verifican en fecha dos (02) de mayo del año dos mil nueve (2009), en virtud de que el penado permaneció privado de su libertad, durante el año dos mil cuatro, por treinta y cuatro (34) días y en el año dos mil seis por cinco (05) meses y dieciséis (16) días.
De esta manera queda reformado el cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), al existir una nueva circunstancias que lo hace necesario, como lo fue la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; dictada por este tribunal en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza nuevo cómputo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera.
PRIMERO: Realizada como fue redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado ROUSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad, 17.054.407, por un tiempo de tres (03) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, y de conformidad con lo establecido en el computo de pena, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), la pena a cumplir era de TRES (03) años diez (01) meses y dieciocho (18) días, y al redimírsele los tres (03) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, la condena le queda en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DICEINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de prisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado ROSUSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.054.407, quedo detenido desde el tres (03) de abril del año dos mil siete (2007), hasta la actualidad, por lo que en relación a esta pena lleva detenido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que sumado al tiempo detenido en la primera causa, lo cual arribo a SEIS (06) meses y veinte (20) días, totaliza DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS y siendo que la pena principal es de TRES (03) años seis (06) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá en a las doce (12) horas del día DOS (02) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)
TERCERO: En atención al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta no puede ser tramitada por el tribunal en virtud de que el penado no cumple con los requisitos establecidos en la mencionada, norma, por ser reincidente y habérsele admitida nueva acusación.
TERCERO: Las formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se establecen como las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las mismas de la siguiente manera:
DESCAMENTO DE TRABAJO.- A partir del día dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), ello en virtud de que el penado de autos, tuvo una primera detención en el año dos mil cuatro, una segunda detención en el año dos mil seis (2006), las cuales arribaron a seis (06) meses y veinte (20) días, que nos llevo acumular las penas.
RÉGIMEN ABIERTO. “El destino a establecimiento abierto, quedo determinada la pena en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, el terco de esta pena es Un (01) año, dos (02) meses, seis (06) días y doce (12) horas, iniciándose el derecho al penado de de optar a este beneficio a partir del diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil siete (2007), en virtud de que el penado ha sufrido, dos detenciones hasta la última fecha de detención del mismo.
LIBERTAD CONDICIONAL. Cumplidas las tres cuartas partes de la pena, que en el presente caso, por ser la pena de Tres (03) años, seis (06) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, las tres cuartas partes de la pena es DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, pudiendo optar el penado de autos a tal beneficio, a partir del veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), ello en virtud de que el penado de autos, sufrió tres detenciones.
EL CONFINAMIENTO, previsto en la norma sustantiva penal, en los artículo 52 y 53, el cual establece que el penado podrá solicitar el beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, las tres cuartas partes de la pena en el presente caso, es DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DICEINUEVE (19) DIAS, Y SEIS (06) HORAS, los cuales se verifican en fecha dos (02) de mayo del año dos mil nueve (2009), en virtud de que el penado permaneció privado de su libertad, durante el año dos mil cuatro (2004), por treinta y cuatro (34) días y en el año dos mil seis (2006), por cinco (05) meses y dieciséis (16) días.

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo a las partes, a objeto de que presenten sus observaciones, si las tuvieren, dentro del plazo de cinco días. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo, al Director del Internado Judicial de Monagas (LA PICA), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, así como Boleta de notificación al penado, y a la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado. Se acuerda igualmente oficiar al Tribunal de Ejecución del estado Monagas, a quien haya correspondido la vigilancia de la pena impuesta en el recinto carcelario distinto al de su lugar de origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ N.