REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000037
ASUNTO : YP01-D-2009-000037
RESOLUCION: 1C-33-2009
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 6 de abril de 2009 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura juicio.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADO
Los Adolescentes quedaron identificados como IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD,
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público acusó a los mencionados adolescentes por la presunta participación en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando por orden de allanamiento N° 06-2009, de fecha 25 de marzo de 2009, relacionada con el asunto YP01-P-2009-244, emanada del Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una comisión de la Policía del Estado, realiza registro de morada a una vivienda de construcción de bloque, pintada de color amarillo opaco, con dos ventanas corredizas y protectores de color rosado en la parte delantera, una puerta de aluminio color dorado, con protector de color caoba, la misma tiene del lado derecho una vivienda de color verde con franjas de color anaranjado y del lado izquierdo la entrada de un callejón sin salida, donde luego de una rigurosa inspección constataron en dos de las habitaciones de dicha vivienda, un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de 12 envoltorios de un material sintético (plástico) de color azul, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de color beige (presunta droga), sujetados con pabilo, un envoltorio de un material sintético (plástico)de color amarillo con negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige y un envoltorio de un material sintético (plástico) de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color beige (presunta droga). Así mismo en dicho procedimiento se colectaron varios objetos presumiblemente provenientes del delito como se encuentra señalado en al cadena de custodia del expediente I-088-501. Solicita que el escrito acusatorio sea admitido en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La Representación Fiscal acusa a los adolescentes imputados por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Solicitó en virtud de la ampliación de la acusación, se decrete la apertura del Juicio Oral y Reservado, y se les imponga como sanción a los adolescentes, la sanción de privación de libertad, según lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (5) años.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Por su parte la Defensa Publica alega que los adolescentes, no reconocen culpabilidad de dicho delito, y desde todo puno de vista es indiscutible el paso a juicio, y solicita que se admita, el escrito de prueba presentado en fecha 28-4-2009, de conformidad con la norma del artículo 573 literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se adhiere a las pruebas que pudiera utilizar y que fueran ofrecidas por la representación fiscal, igualmente solícita al Tribunal dada las circunstancias en las cuales se deben desarrollar el presente proceso en los sucesivo, se pronuncie sobre la solicitud hecha por la defensa en fecha 20-4-2009, y tal como lo establece la norma del articulo 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su ultima parte, así como el articulo 573 literal “E” de la misma ley, se le cambie al adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, la medida de prisión privativa de libertad, por una menos gravosa, como es la detención domiciliaria, de conformidad con el articulo 582 literal A, y B ejusdem, que quede sometido bajo cuidado y vigilancia de su representante progenitor, presente en esta audiencia.
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Ahora bien en el transcurso de la audiencia los adolescentes declararon luego de haberse impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos:” nosotros veníamos llegando del colegio cuando entramos a la casa, y en ese momento nos sorprendimos porque la casa estaba rodeada de policía, cuando ese momento pasaron todos por la puerta del frente, tumbando la puerta del primer cuarto y se dirigieron al tercer cuarto de la casa. Donde en ese momento nos sentaron en el mueble, y de allí ellos siguieron con su procedimiento. No, nos dejaron ver nada de lo que ellos hicieron, la sorpresa fue cuando nos dijeron que quedábamos detenidos. Es todo”. De inmediato la Juez, pregunta a la adolescente. Primero. Donde estaban, ustedes. Respondió: Veníamos llegando del colegio. Segundo: Quién le abrió, a la policía. Respondió: Nadie, ellos abrieron la puerta, pero la puerta de afuera. La puerta estaba abierta, lo que estaba cerrada la reja. Tercero: quien abrió la reja. Respondió: la policía, metieron las manso por dentro de la reja. Cuarto: Los revisaron. Respondió: Si. Quinto: le encontraron algo. Respondió: No. Sexto: En que cuarto encontraron la droga. Respondió: en el tercer cuarto. Séptimo: De donde la sacaron. Respondió: No se porque no, nos dejaron ver nada. Octavo: Tenias conocimiento si en esa casa vendían droga. Respondió: No. Noveno: para que ibas a esa casa. Respondió: Tenia casa un mes diendo a esa, porque el es mi novio. El vive allí con su mama. Décimo: Conoces al señor que detuvieron ese día. Respondió: No. Lo vi. Porque lo vi. que estaba sentado en el frente y el oficial lo paso para dentro. Décima Primera: Que decía el señor. Respondió: no escuche. Es todo”. Seguidamente la Juez le concede la palabra tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa Publica, a los fines de formularan preguntas a la adolescentes, quienes no hicieron uso de ese derecho. Acto seguido la ciudadana Juez impone al Adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos:” Cuando yo acaba de llegar a mi casa, cuando se efectúo al orden de allanamiento, acaba de llegar del colegio, cuando llegue se encontraba la casa sola, mi mama estaba de viaje, lo que hice fue pasar a poner el bolso, y llego el efectivo policial y me apunto con la pistola, yo acaba de llegar con mi novia, cuando puse el bolso me sacaron para fuera, me dijeron que era una orden de allanamiento, me sentaron el mueble con mi novia. Entonces empezaron a revisarme y a revisar los cuartos, entonces me mandaron a quitarme el uniforme que traía del colegio. Y me tenían en bóxer por toda la casa. Hasta que termino todo el procedimiento que hicieron ellos. Y me dijeron que estaba arrestado, me dijeron vístete, ellos me dieron la ropa que le dieron la gana, y disculpe la palabra. No me dijeron por que estaba preso ni nada. Es todo”.De inmediato la Juez, pregunta. Primero: Vives allí. Respondió Legalmente con mi abuela. Segundo: Cuántas veces frecuentas la casa. Respondió: Cuando voy del colegio. O a buscar libros. Tercero: Quién abrió la puerta. Respondió: Le dieron una patada a la reja. Cuarto: Dónde encontraron la presunta droga. Respondió: no se porque no, nos dejaron ver nada. Quinto: Que el dijeron al señor que detuvieron. Respondió: No se porque él estaba en el frente, en un obelisco, y lo pasaron pa´ dentro. Sexto: Tienes conocimiento que en esa casa venden drogas. Respondió. No.
Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes de autos tal es el caso del:
1. Acta de investigación Penal de fecha 27 de marzo de 2009 emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro inserta al folio 2.
2. Acta de investigación Penal i-088-501, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Anexas al folio 57.
3. Acta de investigación Penal de fecha 27 de marzo de 2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .inserta al folio 56.
4. Acta de Presentación de los adolescentes imputados celebrada en fecha día 27 de marzo de 2009.
5. Acta de Entrevista del ciudadano MEDINA EDWAR, de fecha 27 de marzo de 2009 emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.7
6. Acta de Entrevista del ciudadano ISRAEL MORENO, de fecha 27 de marzo de 2009 emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro. inserta al folio 111.
7. Orden de allanamiento No.-06-09 emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Delta Amacuro inserta al folio 39
8. Acta de Registro de Morada expediente no. peda-di-173-09. efectuada por la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.inserta al folio 40
9. Acta de verificación de sustancias. No. 13 DI.173.09.40, emanada Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro inserta al folio 43.
10. Registro de cadena de Custodia peda- di- 173-09, de evidencias físicas. emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, inserta al folio 45,46,47
11.- Acta de Inspección Técnica Crininalisticas Nro. 052 de fecha 28 de
marzo de 2009, inserta al folio 57
11. Acta de Inspección Técnica Crininalisticas Nro. 053 de fecha 289de marzo de 2009, 58.
12. Acta de reconocimiento legal de fecha 28 de marzo de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Anexas al folio 60.
13. Resultado del memorandum Nro. 9700-251.934 de fecha 27 de marzo de 2009 dirigido por el departamento de criminalisticas de Maturín donde se practicó la experticia Química a la sustancia incautada en el allanamiento.
La pluralidad indiciaria en el presente caso compromete a los adolescentes IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, a pesar de declarar en la sala de audiencia su no participación en los hechos ocurridos, lo que lleva a esta juzgadora a admitir la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos lo medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó a los mencionados adolescentes por la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo solicitó que se admita la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento de los referidos acusados por ser estos responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, a los adolescentes IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD,la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 en relación con el articulo 620 literal “f” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal de los adolescentes, las cuales especificó en su escrito acusatorio de la siguiente manera: 1.-PRUEBAS DOCUMENTALES señaladas en los numerales de 1 al 14. 2.-DECLARACION DE FUNCIONARIOS: Subinspector Cabello Luís, Distinguido Celis Víctor, Agente Herrera José Luis, Agente Calderón José Luís, Agente Garaban Javier Y Agente Atay Mileidis, toda adscrita a la comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro. DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Detective Riera Freddy y Agente Vargas Cesar Adscritos al C.I.C.P.C. y los expertos adscritos al C.IC.PC. del Estado Monagas que realizaron la experticia Química. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.-Edwar Guillermo Medina Rodríguez, Israel Ramón Moreno Vicent, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio oral y privado por quienes las suscriben de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197,199.222,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admitieron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien demostrada la materialidad del delito e indicada como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, en los hechos que nos ocupa, pasa esta Juzgadora de Control a justificar la tercera y ultima exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de los adolescentes antes Identificados, Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se mantenga a los adolescentes imputados, con las medidas impuestas en fecha 06 de Abril de 2009, correspondiente a la privación de libertad, al adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD,y de detención domiciliaria a la adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien la defensa por su parte solicito que el tribunal se pronuncie sobre la solicitud hecha por la defensa en fecha 20-4-2009, y tal como lo establece la norma del articulo 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su ultima parte, así como el articulo 573 literal “E” de la misma ley, se le cambie al adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, la medida de prisión privativa de libertad, por una menos gravosa, como es la detención domiciliaria, de conformidad con el articulo 582 literal A, y B ejusdem, que quede sometido bajo cuidado y vigilancia de su representante progenitor, presente en esta audiencia.
Ahora bien si bien es cierto que este tribunal para determinar la medida cautelar a imponer, debe tomar en consideración la presunta magnitud de hecho tipificado en ley como delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano encausando este delito en los establecido en el articulo 629 Parragrafo Segundo, literal a, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los que ameritan pena privativa de libertad en concordancia con el articulo 581 ejusdem, parágrafo primero, que establece que la medida cautelar preventiva de libertad procederá solo en los casos que conforme a la calificación dada seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del articulo 628. no menos cierto es que la solicitud realizada por la defensa pública en el sentido de otorgarle una medida cautelar menos gravosa tiene también su fundamento doctrinal y jurídico toda vez que este Juzgado debe considerar que para la toma de sus decisiones el concepto de interés superior del adolescente, por lo que revisada como ha sido la constancia de estudio presentada ante este tribunal en fecha 28 de abril de 2009, comprobada la veracidad de la misma se pudo observar que efectivamente el adolescente de autos cursas estudios de Noveno Grado de Educación Básica III ETAPA, en el Colegio Privado Simón Bolívar, ubicado en la Ciudad de Tucupita. Así el Interés Superior es un principio que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del adolescente por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal...Así el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del adolescente, por lo que esta juzgadora para decidir tal solicitud debe tomar en cuenta todo aquello que tienda a favorecer en su desarrollo integral al adolescente de autos. Así especial interés merece la aplicación de las garantías constitucionales contenidas en el articulo 102 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a su tenor establece “…la educación es un derecho humano y un deber social fundamental…” y el articulo 103 establece que toda persona tiene derecho a una educación integral….sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones… la ley garantizará igual atención… y a quienes se encuentren privados o privadas de libertad…” Así mismo la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que: “En aplicación de el “interés superior del niño” cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865). Así esta garantía constitucional obliga a esta juzgadora a tomar como interés fundamental del adolescente de autos su derecho a la educación facilitándole las vías idóneas para el ejercicio del mismo sin imponerle trabas de ningún tipo. Considerando que su dedicación e interés por sus estudios hacen presumir no existe riesgo de que el adolescente evadirá el proceso. Ahora bien, no obstante lo anterior, este tribunal procede a examinar si es procedente en derecho la solicitud de la defensora En tal sentido, la revisión de las medidas cautelares esta regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone,
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Se observa en este dispositivo legal dos supuestos para que proceda la revisión de las medidas cautelares, en cualquier estado procesal, para la medida de privación de libertad, que se refiere al presente caso, y cada tres meses, en cuyo caso el Juez de Control está obligado a revisarlas periódicamente y si lo considera prudente según las circunstancias sustituirlas sólo por otras menos gravosas.
En este orden, se evidencia que la medida cautelar de Privativa de libertad fue impuesta al prenombrado imputado, en fecha seis (6) de Abril de 2009, y el mencionado articulo establece que dicha medida puede ser revisada en cualquier momento revisión que cumple con los supuestos establecidos para su procedencia, contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara procedente en derecho la solicitud presentada por la defensa del IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, conforme a la potestad conferida al Juez para considerar la modificación de la medida cautelar decretada al imputado, con fundamento en el literal "c", artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificando las condiciones originalmente impuesta, haciéndose merecedor el imputado de autos de la sustitución de la medida por otra menos gravosa. Por lo que se sustituye la medida cautelar privativa preventiva de libertad, al adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, por la medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo vigilancia policial; autorizado solamente para asistir al Colegio Privado Simón Bolívar, de esta ciudad, a ver clases, en el horario comprendido de 12:30 del mediodía a 5:30 p.m. Quedando como persona responsable, su representante. Así mismo se mantiene la medida cautelar de arresto domiciliario, a la adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo vigilancia policial; autorizada solamente para asistir al Colegio Privado Simón Bolívar de esta ciudad para continuar sus estudios, previa consignación de constancia de estudio ante este tribunal de esta ciudad.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia de un delito que no esta prescrito, perseguible de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que los investigados son los autores o participes del mismo.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO.
Y ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de Juicio Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días, concurran ante el tribunal de Juicio de conformidad con el articulo 585 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
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