REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000037
ASUNTO : YP01-D-2009-000037
RESOLUCION No. 1C-34-2009
SOBRESEIMIENTO
Concierne a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente fundamentar la decisión del tribunal mediante la cual en fecha 6 de mayo de 2009 en audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa respecto al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el cual fue imputado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO en el escrito de acusación en contra de los adolescentes IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, y posteriormente fue solicitado en la audiencia el sobreseimiento conforme al articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 27 de Marzo de 2009 por orden de allanamiento efectuada por la c Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro practicada en al residencia ubicada en el sector cocalito Jurisdicción del Estado Delta Amacuro. en la cual se incautó la cantidad de 13 envoltorios de material sintético, de color azul y uno de color amarillo con negro amarrado con pabilo de color azul, arrojando un peso de 56 gramos bruto, y se decomisaron varios objetos muebles presuntamente provenientes del delito. Encontrándose presentes dos adolescentes de nombres IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, los cuales fueron detenidos por la comisión policial.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Abg. Abg. VILMA VALERO, manifiesta en la audiencia oral y privada que sea decretado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que no existe certeza que los objetos incautados sean provenientes del delito y no existe en este momento la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado a pesar de la falta de certeza. Por lo que al darse inicio a la investigación se ordenó practicar todas las diligencias necesarias a los fines del total esclarecimiento de los hechos, y de hacer constatar la comisión del hecho que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y poder imputarle a los adolescentes de autos el delito mencionado, y no se puede verificar responsabilidad penal alguna es por lo que pese a la duda que rodea la ejecución de la presunta comisión del delito en estudio, lo procedente en derecho es que la representación fiscal, actuando de conformidad con el artículo 318 solicita el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar en estos momentos nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento de los investigados.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1. Acta de investigación Penal de fecha 27 de marzo de 2009 emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro inserta al folio 2.
2. Acta de investigación Penal i-088-501, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Anexas al folio 57.
3. Acta de investigación Penal de fecha 27 de marzo de 2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .inserta al folio 56.
4. Acta de Presentación de los adolescentes imputados celebrada en fecha día 27 de marzo de 2009.
5. Acta de Entrevista del ciudadano MEDINA EDWAR, de fecha 27 de marzo de 2009 emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.7
6. Acta de Entrevista del ciudadano ISRAEL MORENO, de fecha 27 de marzo de 2009 emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro. inserta al folio 111.
7. Orden de allanamiento No.-06-09 emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Delta Amacuro inserta al folio 39
8. Acta de Registro de Morada expediente no. peda-di-173-09. efectuada por la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro. inserta al folio 40
9. Acta de verificación de sustancias. No. 13 DI.173.09.40, emanada Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro inserta al folio 43.
10. Registro de cadena de Custodia peda- di- 173-09, de evidencias físicas. emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, inserta al folio 45,46,47
11.- Acta de Inspección Técnica Crininalisticas Nro. 052 de fecha 28 de
marzo de 2009, inserta al folio 57
11. Acta de Inspección Técnica Crininalisticas Nro. 053 de fecha 289de marzo de 2009, 58.
12. Acta de reconocimiento legal de fecha 28 de marzo de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Anexas al folio 60.
13. Resultado del memorandum Nro. 9700-251.934 de fecha 27 de marzo de 2009 dirigido por el departamento de criminalisticas de Maturín donde se practicó la experticia Química a la sustancia incautada en el allanamiento.
Ahora bien, realizada como ha sido por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien es cierto que la orden de allanamiento se practicó en la casa de habitación en la cual se encontraban los adolescentes de autos, no menos cierto es que no existen elementos de convicción que demuestren que los bienes muebles incautados sean bienes provenientes del delito y no existe posibilidad en este momento de incorporar nuevos elementos para demostrar la autoría de los adolescentes. aunque pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y si bien consta el allanamiento, no consta facturas que acrediten la propiedad de los objetos incautados y que nos permita determinar si efectivamente los adolescentes están incursos en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y no habiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien a aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la persona sin identificar a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra de IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
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