REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000054
ASUNTO : YP01-D-2009-000054
RESOLUCION No. 1C-35-2009

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD.

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día catorce (14) de mayo de 2009, fecha en la cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 04 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez; en fecha 13 de mayo de 2009, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
“hago formal presentación del Adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD,
; quien fue aprehendido siendo las 10:40 horas de la noche del día 12/5/2009, por funcionarios de Polidelta, a razón de que habían recibido llamada telefónica de un persona que no quiso dar sus datos, manifestándole que en la vía principal del Triunfito, cerca del tanque, se encontraba una persona que vestía un pantalón azul, un sueter anaranjado, con raya azul y blanca, quien portaba un arma de fuego, y al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, quien se introdujo en una residencia que tenia rejas rojas, donde estaba estacionado un vehiculo marca honda, de color azul, placas GAV-42C, que queda ubicad al lado del supermercado Casacoima, C.A., al momento salió una ciudadana de Nombre Bermúdez Rojas Xiomara, quien manifiesto que el muchacho era su hijo. Por tales razones esa representación Fiscal, precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en tal sentido solicito se decrete el Procedimiento ordinario, en espera de la experticia al arma incautada; solicita

Medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 ordinales A y B de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en detención domiciliaria, sometido a la vigilancia y cuidado de una persona progenitora; así mismo solicito la acumulación de las causas, ya que tiene la causa YP01-D-2009-11, por el mismo delito que hoy se le imputa. Consiga 14 folios útiles con actuaciones complementarias. Solicito que el adolescente sea evaluado por el equipo multidisciplinario y copia simple de la presente acta.” Posteriormente se procedió a informar al adolescente de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías manifestando su deseo de declarar de la forma siguiente:
“Ahí la señora esta diciendo que ellos recibieron una llamada, diciendo que ellos me estaban persiguiendo, eso era mentira; me dijeron que tenia días persiguiéndome, y que tenían orden de allanamiento, y tuve que abrirles el portón; ellos no me estaban persiguiendo, pues”
De inmediato la ciudadana Juez, interroga al adolescente. Primero: De dónde sacaste el arma. Respondió: Yo no saque el arma. Ellos la sacaron de arriba de una vitrina, propiedad del supermercado Casacoima, no enseñaron nada, de nada vio nada cuando sacaron tomaste fotos al arma con ese celular. Respondió: No. Cuarto: Sabes de gente que venden armas en Casacoima. Respondió: No. Quinto: Estudias. Respondió: Estaba estudiando. Sexto: Trabajas. Respondió: Estaba trabajando en una obra de un liceo que esta en Piacoa, iba a montar un auto lavado. Séptimo: Por que crees que te perseguía esa gente. Respondió: no me persiguieron, ellos me dijeron que tenía una orden de allanamiento, pero yo no estaba corriendo ni nada.”. nada. Segundo: El celular es tuyo. Respondió: si.
A continuación la Fiscal del Ministerio Público, pregunta al adolescente. Primero: Al momento de la detención que otras personas se encontraban. Respondió: Mi mama, mi padrastro, mi hermanita. Nadie vio que sacaron eso. Segundo: Nunca viste el arma. Respondió: Ellos me la enseñaron, me estaban poniendo el arma para que yo la agarra. Eso es encerrado nadie ve a nadie. Tercero: Todo ese tiempo estuviste en tu casa. Respondió: No, yo subí con un amigo mío la aspiradora, para trabajar por allá arriba y como a las nueve y pico baje. Cuarto: Bajaste solo. Respondió: Si. Quinto: El nombre de ese amigo. Respondió: Antonhy López. Sexta: Donde vive. Respondió: El triunfito. No se como se llamaba eso por ahí, pero vive en el Triunfito.
Acto seguido en la misma audiencia se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. Leda Mejias, quien expuso:
“oída la exposición realizada por el adolescente, y dada la precalificación fiscal, la defensa va a solicitar se le imponga al adolescente la medida cautelar de presentaciones, toda vez, que la requerida por la representación fiscal, en cuanto al literal A del articulo 582 aun cuando se asume como medida cautelar no deja de ser coercitiva, y el delito precalificado no amerita detención aludida, igualmente y en lo que respecta al señalamiento hecho al Ministerio Público, en cuanto a que el adolescente se le sigue otro asunto, por ante los tribunales, debo y me permito recordar y debe constar en acta, primeramente la presunción de inocencia, la cual debe tenerse presente hasta el momento mismo, que se haya impuesto una sanciona así lo establece la normativa del articulo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual la lógica lo dice se desprende el deber de respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho de igualdad ante la ley y su integridad personal, consagrado en el articulo 538 de la ley in comento, razones que no pueden hacer presumir ni siquiera un incumplimiento puesto que el mismo en ningún momento ha sido sancionado en expediente alguno. Ratificando la solicitud de la medida cautelar de presentación; comportamiento el






criterio de la acumulación de las causas, no precisamente por ser el mismo delito sino por ser la misma persona investigada, en este caso el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta de investigación Penal de fecha 13 de mayo de 2009 emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta Policial de fecha 12 de mayo de 2009, No. Exp. No. PEDA-ZP2-SI-229-09. emanada de la Policía del Estado Delta Amacuro.
• Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas. Realizada por la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro.
• Notificación de los derechos del imputado.
• Acta de Presentación del adolescente imputado de fecha día catorce (14) de Abril de 2009.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente, IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente es aperturar el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar de interés criminalístico y decretar medida cautelar al adolescente de conformidad con lo artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones los días lunes de cada semana, por ante la Policía Estadal del Triunfo Municipio Casacoima; prohibición de salida de su casa después de las 6:00 horas de la tarde, de conformidad 582 literales “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohíbe portar arma de fuego y de ningún tipo. Se ordena la realización del examen toxicológico. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Por las razones que anteceden este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 01 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se ordena abrir el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, por lo que se ordena enviar el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Segundo: Se decreta medida cautelar al adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada lunes de todas las semanas, por ante la Policía Estadal del Triunfo Municipio Casacoima; prohibición de salida de su casa, después de las 6:00 horas de la tarde, de conformidad 582 literales D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohíbe portar arma de fuego y de ningún tipo arma. Se obliga al adolescente a consignar constancia de estudio o de inscripción, dentro de los 15 días siguientes a la presente decisión.



Tercero: Agregar las actuaciones complementarias al presente asunto. Cuarto: Oficiar a la Policía del Estado del Triunfo Municipio Casacoima, informándole la dispositiva de lo decido en esta audiencia, y solicítese que informe a este Despacho, mensualmente, sobre el resultado del mismo. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Sexto: Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que realicen las evaluaciones psiquiatricas, psicológicas y social, correspondiente. Séptimo: Oficiar al Centro de Formación Integral Varones de esta ciudad, de la presente decisión.