REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000055
ASUNTO : YP01-D-2009-000055

RESOLUCION. 1C-36-2009

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD.


Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día Martes 19 de Mayo de 2009, fecha en la cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 04 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez; en fecha 13 de mayo de 2009, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:

presenta ante este Juzgado a los adolescentes: YANES MARIN ALEXANDER JOSE, venezolano, de 15 años de edad, de fecha de nacimiento 12-04-1993, SARAGOZA BOLAÑO RENNY JOSE, venezolano, de 15 años de edad, de fecha de nacimiento 17-09-1994, GONZALEZ RODRIGUEZ MAIKOR JOSE, venezolano, de 17 años de edad, cedula de identidad N° 21 082 001 Y ALBORNOZ HERNANDEZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 25 123 913, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado, en fecha 18 de Mayo de 2009, a las 12.10 horas de la noche, fueron avistados cinco ciudadanos e actitud sospechosa, se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios Policiales, informándosele que se les realizaría una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuarle la inspección de personas se presento una ciudadana de contextura delgada, de cabello negro liso, vestía un escote de color Verde y un pantalón Jeans de Color




Azul, se dirigió a la comisión Policial de manera grosera, se le hizo un llamado de atención, lanzándole varios Golpes al sub-inspector Olivo José, se le informó a la sub-inspector Milagros Sequea a los Fines de que interviniera en el asunto, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como Gomero Marin Neumelis Maria, Titular de la Cedula de identidad N° 23 020 418, de 19 años de edad, asimismo se leyeron sus derechos al Ciudadano Milano Rodríguez Luis Enrrique, de 22 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 17 526 302, Se leyeron los derechos de los Adolescentes, se informó de lo ocurrido al Fiscal del Ministerio Publico, quien ordeno que se pasaran las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalíticas, a tales efectos esta Fiscalia del Ministrio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, Solicito que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario y que se decrete a los Adolescentes Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que a bien tenga este Tribunal. Pido copias simples de la presente acta de audiencia, así como también que se envíen las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico. Consigno actuaciones complementarias para ser agregadas a los autos, constantes de 26 folios útiles” Posteriormente se procedió a informar al adolescente de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías manifestando su no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional
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Acto seguido en la misma audiencia se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. Leda Mejias, quien expuso:

En virtud de que nos encontramos en la etapa de investigaciones, la defensa, comparte el criterio de de la Imposición de la Medida Cautelar de presentaciones cada 8 días por ante el Tribunal, con el firme propósito de que se ahonde en las investigaciones y se determinen las responsabilidades de cada uno de los Adolescentes, requiriendo al Tribunal se inste al Ministerio Publico a los Fines de que se instruya a los Funcionarios Publico para que al momento de la Impocisión de los Derechos sean debidamente identificados para que suscriban el acta como tal, dado que a los folios ---- y ------- de la Presente causa, cursan actas de lectura de los Derechos, que no se sabe a quien impusieron por cuanto no constan los nombres de los mismos, no están identificados estos, incluso resulta contradictoria la misma dado que todos los adolescentes saben firmar y solo constan las huellas digitales ¿De quien? Siendo lo ajustado a derecho la Nulidad de Dichas actas, tampoco comparte la defensa, ninguna subsanación, puesto que es un acto personalísimo al momento de la detención y no en otro, que de no hacerse en el preciso momento de la detención, se estaría Violando el Debido Proceso, solicitando conste en actas la condición en la que se encuentran las actas de lectura de los derechos de los Adolescentes cursantes en autos: No identificados ni debidamente firmadas, solicito copias simples de la presente acta de Audiencia, es todo”. Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:

• Acta de investigación Penal de fecha 18 de mayo de 2009 emanada de la Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro.
• Notificación de los derechos del imputado.
• Acta de Presentación del adolescente imputado de fecha día Martes 19 de Mayo de 2009.





Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones se presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado los adolescentes, IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también se decreta en contra de los adolescentes imputados IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada Lunes, cada 8 días, ante este Tribunal por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad, Prohibición de salida del perímetro de esta ciudad de Tucupita. Se le impone la obligación de realizar los trámites necesarios para obtener su cédula de identidad debiendo consignar ante este Jugado una fotocopia de la respectiva cédula de identidad, el Adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, no salir de sus casas después de las 8pm. Así como también deberán presentar por ante este Tribunal constancia de haberse inscrito en alguna institución para cursar estudios, los adolescentes: IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, y los adolescentes IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, deberán presentar por ante este Tribunal constancia de estudios.

Por todas las razones antes impuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nro. 01 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se decreta en contra de los adolescentes IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentarse los días lunes de cada semana, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de salida del perímetro de esta ciudad de Tucupita. Se le impone la obligación de realizar los trámites necesarios para obtener su cédula de identidad debiendo consignar ante este Jugado una fotocopia de la respectiva cédula de identidad, el Adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, así como también deberán presentar por ante este Tribunal constancia de haberse inscrito en alguna institución para cursar estudios, los adolescentes: IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, deberán presentar por ante este Tribunal constancia de estudios.. TERCERO: Se ordena agregar las actuaciones consignadas en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público constantes de 26 folios útiles. Corríjase la respectiva foliatura. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. QUINTO: Enviar la presente causa a la representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios psicológicos, Psiquiátricos y social a los adolescentes imputados. NOVENO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Seguridad Publica a los fines de que se le informe sobre la Medida Cautelar otorgada a los Adolescentes.