REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000377
ASUNTO : YP01-P-2009-000377
RESOLUCION No. 1C37-2009

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA

Subsana en tiempo hábil, su condición de victima la ciudadana Maigualida Soto Natera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.860.186, domiciliada en el sector Salvador, carretera nacional, frente a la escuela, Municipio, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por los abogados Maria Quintina García Centeno, Frank Garcia Díaz y Maria Felicia Avila, titular de la cedula de identidad No. 14.858.457, 12.967.757, 15.115.080, inscritos en el INPREABOGADO No. 85.996. 115.703, 101.318, con domicilio procesal en la calle 1 entre carrera 6 y 7, edificio Chihane, Piso 2, oficina No.15, respectivamente, de conformidad con el articulo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, por ante este Tribunal, indicando que es la madre del hoy occiso IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, y por ello se encuentra dentro de los supuestos del articulo 119, ordinal 2 del texto adjetivo, consignando partida de nacimiento expedida por la Junta Parroquial Tabasca del Municipio Libertador del Estado Monagas, por cuanto el tribunal le acordó, en fecha 15 de mayo de 2009, notificarle a los fines de que complete dentro del lapso de tres días contados a partir de la fecha de su notificación su legitimación para actuar como querellante, es decir su condición de victima conforme a lo preceptuado en el articulo 292, 293 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONDICIÓN DE VICTIMA

En los delitos de acción publica, en fase preparatoria, como una forma de dar inicio al proceso la victima podrá presentar querella, por mandato de los artículos 292, 294 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el autor Eric Pérez Sarmiento, sostiene en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, “la denominación querella se aplica ahora solo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción publica. Por tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder.” (P.318)

Toca a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, si la cualidad de victima que indica la ciudadana Maigualida Soto Natera en su escrito, llena los extremos de la norma, lo que la acreditará como Victima y consecuencialmente, pueda constituirse como querellante, o lo que es lo mismo, si ella es la legitimada para procurar ante la autoridad competente el impulso procesal de la querella.
Así ese articulo 292 de la norma en referencia establece la legitimación, para actuar y dice que sólo la persona, natural o jurídica que tenga la calidad de victima podrá presentar querella y que solo es victima según el articulo 119 ordinal 2, ejusdem, entre otros, “el conyugue…. Parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad….” Observándose del escrito presentado que la ciudadana MAIGUALIDA SOTO NATERA, anexó la partida de nacimiento demostrando su cualidad de madre del hoy occiso, subsumiéndose, así en el supuesto de la norma del 199 ordinal 2, ibidem.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Evidenciándose que la proponente demostró su calidad de victima, por lo que ya es legitimada activa para interponer la presente querella, situación que está acorde con el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero tal facultad no obsta para que se deba cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda catalogarse el escrito como querella y permitir admitirlo, por lo que este Tribunal pasa a revisar si dicho escrito cumple con los respectivos requisitos de admisibilidad.
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la querella deberá contener:
PRIMERO: Nombre, Apellido, Edad, Estado, Profesión, Domicilio o Residencia del querellante y su relación de parentesco con el querellado.
Pues bien, se observa del escrito propuesto por la querellante que la misma se identifica como MAIGUALIDA SOTO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.860.186, domiciliada en el sector San Salvador, carretera Nacional, frente a la escuela, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien es madre del hoy occiso IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, y suegra de la querellada IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, cumpliendo así con los extremos del ordinal primero del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Identifican a la querellada de la siguiente manera IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, siendo concubina del hoy occiso. Llenando así los extremos de ley.

TERCERO: Establece el ordinal 3ro que se debe hacer mención del delito que se le imputa, del lugar, día y hora aproximada de su perpretación, observándose en el escrito interpuesto por la querellante que el delito que se le imputa a la querellada es la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 del código penal, que el hecho ocurrió en fecha 21 de abril, aproximadamente a las 8 de la mañana, en el sector San Salvador, Carretera Nacional, frente a la escuela, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

CUARTO: Se observa que narra en su escrito la querrellante una relación detallada de los hechos.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente escrito de QUERELLA, así como la pretensión de los solicitantes, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, y no se encuentra evidentemente prescrita y, tales hechos presumiblemente cometidos por la querellada, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como es el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, cometido en contra del hoy occiso IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, este Tribunal considera, que se trata de una Querella y considera que es ajustado a derecho admitirla por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y entonces la Querellante es considerada como parte formal en el proceso y tiene todos los derechos a que se refieren los Artículos 120 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal y las cargas a que se refiere el Art. 297 Ejusdem, y le corresponde al Ministerio Público, determinar con vista a los hechos denunciados, lo relativo a la investigación y su debida conclusión, en consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima, Maigualida Soto Natera, plenamente identificada, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto habiéndose cumplido el objetivo de la norma este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE la presente querella presentada en fecha 13 de mayo de 2009, por la ciudadana MAIGUALIDA SOTO NATERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.860.186, domiciliada en sector, carretera nacional, frente a la escuela, Municipio, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por los abogados Maria Quintina García Centeno, Frank Garcia Díaz y Maria Felicia Avila, titular de la cedula de identidad No. 14.858.457, 12.967.757, 15.115.080, inscritos en el INPREABOGADO No. 85.996. 115.703, 101.318, respectivamente, en contra del ciudadana WILMAR GREGORIA FIGUERA, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 DEL Código Penal, en perjuicio del hoy occiso IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, toda vez que se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en la Ley; en consecuencia, se le confiere a la víctima ciudadana Maigualida Soto Natera, la condición de parte Querellante, de conformidad con el artículo 296 Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se ordena notificar al Ministerio Público y a la querellada, de la presente decisión; igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, se acuerda remitir la presente Querella al Ministerio Público, a los fines de que se dé inicio a la investigación, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 23, 118, 119, 120, 292, 293, 294, 295, 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.