REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 12 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000076
ASUNTO : YP01-D-2007-000076
RESOLUCION : 2C-0036-2009
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PUBLICO: ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJÍAS NUÑEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 16 de Junio de 2008, con auto de entrada de fecha 19 de junio de 2008, presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, el cual se puso a disposición de las partes y es en fecha 7 de octubre de 2008, cuando se fija la audiencia Preliminar, para el día 20 de Octubre de 2008 a las 2:00 de la tarde, no realizándose en esa fecha esta, toda vez que el ciudadano Alguacil consigno boleta de citación del adolescente pues la progenitora del mismo manifestó que éste se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; acordando este Tribunal en esa fecha citar a la ciudadana Zenaida Cotua, a los fines de que informara lugar donde su hijo estaba prestando el servicio militar; posteriormente este juzgado en fecha 3 de febrero de 2009 mediante auto declara en rebeldía al adolescente y ordena su localización de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 8 de mayo de 2009, se recibe y se da entrada de actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía Municipal (POLITUCUPITA) mediante Oficio Nº POMU-636-09, constante de (04) folios útiles dejando constancia de que en el Centro Integral de Varones , se encontraba el Joven Adulto CONTRERAS COTUA, IDENTIDAD OMITIDA, ante lo cual este Tribunal da entrada y fija audiencia para explicar las razones de su aprehensión y es en esa misma fecha 11 de Mayo de 2009, estando todas las partes presentes es cuando se realiza efectivamente la Audiencia Preliminar a las 11:00am, en la cual el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
I
ENJUICIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
“ratifico el escrito de Acusación cursante a los folios 142 al 148, por cuanto el día 17 de Julio 2007, siendo las 03:30 p.m. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como lo incautado, tal como consta en el acta policial de fecha Diecisiete de Julio de 2007, al folio Uno (01), y su vuelto de página, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR (POLIDELTA) FELIX CARRASQUEL, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado, a la cual la Representación Fiscal dio lectura: dentro de otras cosas narró que los Funcionarios se encontraban por las adyacencias de la calle principal de Deltaven, sector los almendrones, cuando avistaron a tres ciudadanos que salieron de una casa de bahareque, y al momento de presenciar a la policía tomaron actitud sospechosa, haciéndole señas a un vehículo taxi de color blanco, placas Nro. GAT-922, que iba pasando en ese momento el cual abordaron, y procedieron a seguir el taxi los funcionarios dándole posteriormente la voz de alto al conductor de dicho vehículo, estacionándose el vehículo, posteriormente los funcionarios le indicaron a los tripulantes del vehículos que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada adherido, pero al lado de los ciudadano a escasos centímetros del suelo se encontraban dos 2 envoltorios de papel aluminio, que contenían en su interior hojas de vegetales de color verdoso, presuntamente (Marihuana), seguidamente los Funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro procedieron a decirle a las personas que los acompañaran a la Oficina del Comando Policial y se les leyeron sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente. Esta Representación Fiscal acusa al Joven Adulto imputado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentación por ante este Tribunal cada 15 días, medida impuesta en fecha 18/07/2007, asimismo solicito que el adolescente de autos se acoja la procedimiento por admisión de hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se imponga una sanción, tomando en cuenta los parámetros de los dispuesto en el articulo 622 ejusdem, que se le imponga como sanción al adolescente Libertad Asistida, contemplada en el articulo 626 en relación al articulo 620 literal “D”, por un plazo de un (01) año, reglas de Conducta, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente igualmente por el plazo de un (01) año y Servicios a la Comunidad contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo, a los efectos del juicio oral y reservado, que sea admitida totalmente la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio tanto documentales como las testimoniales presentes en el escrito acusatorio por ser útiles y necesarias, se decrete el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en la presente causa, copia simple de la presente acta. Es todo”.
El día 11 de Mayo de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, a las 11:00, horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Digna Linares Carrero, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, la Defensora Pública del Adolescente, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la Secretaria de Sala Abg. Neyda Rodríguez Navas y el alguacil de sala.
Esta Juzgadora observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA; una vez oída la Acusación, la Juez, procede a admitir la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente. Una vez admitida la totalidad de la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a imponer al adolescente de autos, de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. La Juez, le explicó al Joven, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma y la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, fue interrogado si entendía los hechos por los cuales se le acusaba, respondiendo el Acusado que entendía perfectamente y manifestó su deseo de declarar, haciéndolo de manera espontánea y sin coacción alguna en los siguientes términos: “Yo deseo admitir los hechos de los cuales me acusan y solicito en este acto se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. LEDA MEJÍAS, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la admisión de hechos realizada por el Jove adulto IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la imposición inmediata de la sanción, la cual comparto con la representación Fiscal, asimismo solicito a este Tribunal deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
II
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se concluye que se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el joven adulto cometió el hecho que se le imputa, aunado a los elementos de convicción en su contra cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
III
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones esta Juzgadora mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual al joven adulto logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige cada día mayor seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al joven adulto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sanción de Libertad Asistida, contemplada en el articulo 626 en relación al articulo 620 literal “D”, por un plazo de un (01) año, reglas de Conducta, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente igualmente por el plazo de un (01) año y Servicios a la Comunidad contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de seis (06) meses, todas de cumplimiento simultaneo. Las reglas de conducta, consisten en: 1.-) prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2.-) prohibición de salida del Estado sin previa autorización del tribunal de Ejecución y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al tribunal. 3.-) Prohibición de frecuentar lugares donde se encuentren personas de dudosa reputación. 5.-) Realizar viarios cursos al año presentando constancia de estudio al Juez de Ejecución y 6.-) Cualquier otra que ha bien tenga imponer el Juez de Ejecución y considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para beneficio del Joven. De igual manera, se advierte que el joven no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción impuesta. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en atención al artículo 578, 570 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por El Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos por parte del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, se le impone la sanción de Libertad Asistida, contemplada en el articulo 626 en relación al articulo 620 literal “D”, por un plazo de un (01) año, reglas de Conducta, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente igualmente por el plazo de un (01) año y Servicios a la Comunidad contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de seis (06) meses, todas de cumplimiento simultaneo. Las reglas de conducta, consisten en: 1.-) prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2.-) prohibición de salida del Estado sin previa autorización del tribunal de Ejecución y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al tribunal. 3.-) Prohibición de frecuentar lugares donde se encuentren personas de dudosa reputación. 5.-) Realizar viarios cursos al año presentando constancia de estudio al Juez de Ejecución y 6.-) Cualquier otra que ha bien tenga imponer el Juez de Ejecución y considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para beneficio del Joven. TERCERO: Se deja sin efecto al orden de localización que recae sobre el joven IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que el adolescente de autos sea borrado del Sistema Información Policial (SIIPOL). CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se decreta el cese de la medida cautelar que pesa sobre el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, impuesta en la audiencia de presentación el día 18 de julio de 2007 y a tales efectos de ordena oficiar a la Oficia de Alguacilazgo de este Circuito Penal. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribución de la causa al tribunal de Ejecución en el Lapso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese. Déjese Copia Cerificada. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA.
Abg. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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