REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 13 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000053
ASUNTO : YP01-D-2009-000053
RESOLUCION Nº : 2C-0037-2009

Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 12 de Mayo de 2009, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Sorelis Yasmín Garrido Malavé.

DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según Acta Policial cursante al folio uno de la presente causa, en fecha 10-05-2009, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de la ciudadana SORELIS GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.891.038, en la Comandancia General de la Policía de Casacoima del Estado Delta Amacuro, informando que el ciudadano que la había atracado lo había avistado por la vía principal del Triunfito específicamente en la Bodega que queda ubicada al lado del Club mi Reina, conformándose de inmediato una comisión policial en la unidad P-08, trasladándose al lugar, una vez en el mismo, se les acercó la ciudadana que se identificó como Sorelis Yasmin Garrido Malave, señalándoles una persona que presenta las siguientes características fisonómicas estatura 1,70 metros, de piel blanca amarillenta, de cabello crespo de color castaño, corte bajo, con una cicatriz mediana en la parte izquierda de la cara, a la altura de la mejilla, vistiendo una franela blanca, con estampado de letras de colores rojos, azul y gris, formando lema Tommy Jeans Company Hilfiger, short azul con rayas blancas en los costados, unas cholas playeras de color verde, acercándose a el y se procedió a realizarles una inspección de personas, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez se le informó que estaba siendo señalado como presunto autor de un atraco a mano armada, ocurrido el día sábado 9 de mayo de 2009, en horas del mediodía y que los acompañara para verificar la situación, sin impedimento acompañó a la comisión, en la Comisaría fue identificado, posteriormente la victima certificó que si era y lo señaló como el atracador, posteriormente sacó de la cartera de él de color negro con un estampado con el símbolo de NIKE de color rojo con blanco, lo siguiente: dos cadenas de oro, una partida y una completa, dos sortijas de oro, una placa de oro partida, notificando el adolescente que eso era todo lo que había sustraído, mostrándoselas a la victima quien manifestó que esas eran algunas de las prendas, una vez tenida las evidencias le fueron leídos sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dejándose constancia que este procedimiento guarda relación con denuncia interpuesta ante esa comisaría y signada con el numero PEDA-ZP2-SI-227-09.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de SORELIS YASMIN GARRIDO MALAVE.

El día 11-05-2009, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día Martes doce 12 de Mayo de 2009, a las 9:00, horas de la mañana.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificándolos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de SORELIS YASMIN GARRIDO MALAVE, solicitó sea decretado el Procedimiento Ordinario y le sea impuesta medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solicitó copia simple de la presente acta.

A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3°, y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quedando identificado de la siguiente manera: adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el adolescente manifestó: “No tengo nada que declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabras a la defensora pública quien expuso: “Oída la exposición del adolescente quién manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional, de conformidad con el art. 46 ordinal 3ero Constitucional pido se acuerde las evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario al adolescente, principio de presunción de inocencia solicito una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal 582 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copia de la presente acta.”

Escuchada como han sido la solicitud de la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, de interés criminalístico, para concluir la investigación; motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Esta Juzgadora en cuando a la calificación jurídica dada a los hechos considera se debe admitir la propuesta por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, pues estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también de la denuncia cursante al folio 3, Acta de Entrevista, el Registro de Cadena de custodia y Informe Pericial Nº 9700-251-014, Reconocimiento Legal Nro. 065, igualmente de las actuaciones presentadas se desprenden indicios graves de que fuera posible que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Sorelis Yazmín Garrido Malave, y por cuanto que el adolescente manifestó en audiencia no estar incorporado al área educativa o laboral, como para aplicar una cautelar menos gravosa, evidenciado el cumplimiento de los requisitos de articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y, por la magnitud del daño social presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, aplicando el criterio netamente cautelar y asegurativo de las medidas que en ningún modo son materiales, y existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, este Tribunal DECRETA de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes medida de privación preventiva de libertad. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 02 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, de conformidad con el articulo 373 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; remítase copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción como son el acta policial suscrita por lo funcionarios actuantes, la denuncia formulada por la víctima, la entrevista a la víctima cursante al folio 4, evidencia física, reconocimiento legal No. 065, este Tribunal considera que existe la presunción de la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, como lo es el señalamiento directo de la víctima, en aras de hacer una tutela judicial efectiva este Tribunal decreta: Medida privativa de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por considerar que el adolescente, pudiera ser autor o participé del hecho punible imputado por la fiscal como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 558 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la evaluación por el equipo multidisciplinario, estudio psiquiátrico, psicológico y trabajo social, al adolescente imputado. Ofíciese. CUARTO: Se acuerda las copias simples de la presente acta a las partes. QUINTO: Agregar las actuaciones complementarias constante de 17 folios útiles, al presente asunto. SEXTO: Ofíciese a la casa integral de varones y boleta de ingreso. SEPTIMO: Oficiar al Director del Centro de Formación Integral Varones de esta ciudad, informándole lo decido. OCTAVO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal, al asunto principal; corríjase foliatura. Se ordena realizar el apunte de agenda respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. DIGNA LINARES CARRERO.
La Secretaria.
Abg. JESSICA MARTINEZ.