REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YV01-D-2001-000004
ASUNTO : YV01-D-2001-000004
RESOLUCION : 2C-0038-2009

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende que la misma se sigue en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; igualmente se observa de las actas, que los hechos ocurrieron en fecha 21 de Abril de 2001, y posteriormente en fecha 29 de Abril de 2002 se ordenó la ubicación del adolescente la cual debería realizarse a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio 228 y 229), siendo esta orden ratificada en varias oportunidades y oficiado a los órganos policiales correspondientes, sin obtener respuesta de los referidos organismos policiales y hasta la presente fecha no se ha logrado dicha localización. Es necesario resaltar que ha transcurrido fehacientemente tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito, en consecuencia, este Tribunal de Oficio pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA: Dra. LEDA MEJIAS NUÑEZ
FISCAL: Dra. VILMA VALERO
VICTIMAS: CARMEN ELENA RODRIGUEZ y ANTONIO RODRIGUEZ.


II
DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició en fecha 21 de Abril de 2001, tal y como se evidencia de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, de la siguiente manera: “En fecha 21 de Abril del Año 2.001, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el adolescente responsable IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de dos adultos, los cuales fueron presentados por ante el Tribunal portando armas blancas (Machete y Cuchillo) y un Arma de fuego de fabricación casera de los comúnmente denominados Chopo, luego de violentar el candado de la puerta principal de la vivienda que es un fundo con sembradío de Piñas, propiedad de los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ Y CARMEN ELENA DE RODRIGUEZ, ubicada en el sector Moruca del Municipio Casacoima de este Estado, amenazándolos, los amarraron de manos y pies, para luego proceder a agredir físicamente al ciudadano Antonio RODRIGUEZ con un cuchillo y machete, infiriéndole varias lesiones en el rostro, hombro, brazos, piernas y traumatismos, que fueron atendidos en la Medicatura Rural y el Médico Forense de este Estado, dichos ciudadanos cargaron con todos los comestibles y aves de corral, propiedad de las victimas, para luego el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ y su esposa formular la Denuncia por ante la Policía Municipal de ese Municipio, donde una comisión de ese Cuerpo Policial, conjuntamente con las propias victimas, logran ubicar al referido adolescente, al momento en que se encontraba en compañía de dos adultos, haciendo un sancocho de las referidas aves, cuando éstos notan la presencia de la comisión, salen en veloz huída, donde la comisión se ve en la obligación de imponer la fuerza física para detenerlos, decomisándoles un cuchillo, un chopo y un machete que cargaba el referido adolescente, leyéndoles sus derechos de conformidad con la normativa legal.

DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

En Fecha 31 de mayo de 2001, el Tribunal dicta un auto sustituyendo la medida de privativa de libertad de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal por la Medida de presentaciones periódicas ante el Tribunal los días 15 y 30 de cada mes
Igualmente se observa de la revisión de las actuaciones, que en fecha 9 de marzo de 2002 el Ministerio Público presenta escrito de acusación y el 11 de marzo de 2002 el juzgado realiza auto de entrada de acusación y se fija audiencia preliminar para el día 4 de abril de 2002, fecha en la cual fue diferida por inasistencia del imputado dejándose constancia de no haber sido consignado al expediente constancia de citación del referido imputado, luego en fechas 11/04/2002 y 22/04/2002 hubo diferimientos por no haber logrado citación del imputado y las victimas, y por ultimo, el día 29 de Abril de 2002 fecha en la cual se ordenó ubicación del adolescente, la cual debería realizarse a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio 228 y 229). Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006 ratifica la orden de ubicación acordada el 29/04/2002, con la variante de que esta vez ofició a los cuerpos policiales para la localización del adolescente imputado y posteriormente hubo nuevas ratificaciones en fechas 8 de agosto de 2006, 22/10/2007, y 30/01/2008 todos sin obtener respuesta de los referidos organismos policiales y hasta la presente fecha no se ha logrado dicha localización.
III

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Todo imputado tiene el derecho a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, la prescripción es un Derecho Humano.

En este sentido el tratadista Freddy Zambrano en su Constitución Comentada 1999, expresa recordando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Constitución de la República Bolivariana, además de establecer al Estado como garante y protector de los Derechos Humanos, dejo en claro que la enunciación de derechos no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Observa Además el Tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso.

Tratándose pues la libertad personal y la presunción de inocencia, del desarrollo insoslayable de los derechos humanos y fundamentales inherentes a la persona humana, deben los administradores de justicia permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar las garantías constitucionales, aun las que no estén consagradas en forma expresa en la normativa suprema, a lo cual se apareja el principio interdependiente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de la transparencia, la prontitud, idoneidad, accesibilidad, imparcialidad, autonomía, y equidad, y utilizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, enfatizando el contenido del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al señalar que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso debe tener naturaleza esencialmente breve, con mayor razón el ser juzgado un individuo debe hacerse con prontitud.

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”(2001,p.136).

La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable.”(2000,p.859-860)

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”(Negritas nuestras).

Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).

Así tenemos lo señalado por el profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción, quien señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla nuestra)

De igual manera señala el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos limites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).

Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un estado social de Derecho y justicia, y aun cuando dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se haya señalado expresamente en su articulo 615 en su parágrafo segundo: “la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”, se observa por otra parte que el acto acusatorio conforme al dispositivo del articulo 563 ejusdem, constituye una causa de suspensión del proceso, mas no es causa de interrupción de la prescripción de la acción, como si lo es la evasión consagrada en el articulo 615 ejusdem, y no la referida a la aptitud contumaz del adolescente en comparecer ante el órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a la medida cautelar, su deber de comparecencia las veces que haya sido citado por requerirse su presencia, citación que no fue lograda en la presente causa, para la realización de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal.

Lo que si se precisa es que dichas normas no pueden ser interpretadas en forma restrictiva, sino en forma progresiva y armónica de acuerdo a los principios rectores de la Ley Especial y en cuanto a la libertad personal, su artículo 37 ha indicado:

Artículo 37.- Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos a ley….Parágrafo segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la Ley.

Es decir, que debe aplicarse el derecho al ejercicio de la acción penal de acuerdo a las disposiciones de los términos de la prescripción de la acción concatenado con las formulas para su computo y la progresividad de los derechos y principios rectores del proceso en materia penal de adolescentes. Y en forma paralela, la constitución le impone el deber al juez, de mantener sus funciones garantistas de las disposiciones constitucionales cónsonas con el derecho a las garantías fundamentales y procesales del imputado adolescente, de tal manera que no se subvierta el orden procesal en una situación de hecho que constituya una persecución perpetua e infamante contra el imputado, respetando por supuesto el dispositivo constitucional del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ha declarado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra. En consecuencia, el juez actuara de oficio ante la inactividad de las partes en este sentido y el computo del lapso de prescripción ante la evasión o la suspensión del proceso por la ausencia del imputado adolescente, ha de realizarse desde la fecha de la interrupción de la prescripción que emana de la declaratoria de evasión o rebeldía, todo para no desnaturalizar el objeto del proceso de responsabilidad penal del adolescente cuyo fin es educativo y resocializador, destacado que por efecto del transcurso del tiempo en forma excesiva la aplicación de sanciones en esta causa también sería contrario a derecho, aun cuando se lograre la comparecencia del imputado en esta fecha, puesto que la prescripción es materia de orden publico por lo cual su aplicación no puede ser postergada por el juez.

Si bien, se observa en el presente asunto que el Tribunal no ha declarado en rebeldía al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, muy a pesar de evidenciarse en la causa la imposibilidad de localización del imputado a los fines de notificar el deber de comparecencia para la realización de la audiencia preliminar, tampoco consta la evasión o la declaratoria de rebeldía con su correspondiente orden de captura, lo que significa que no se ha obstaculizado o interrumpido la prescripción de la acción Penal de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que implicaría implementar otro tipo de fórmula para computar la prescripción, distinta a la ordinaria, y siendo que hasta la presente fecha no ha existido en actas, diligencias o actuaciones procesales, que interrumpieran la prescripción, se puede deducir que efectivamente desde el 21 de abril de 2001 al 18 de mayo de 2009, ha transcurrido un lapso holgado aproximado de OCHO (08) AÑOS Y VEINTISEIS (26) días (aproximadamente), tiempo este suficiente para que conforme a la Ley opere la institución jurídica de la Prescripción de la acción Penal, ya que notoriamente excede al lapso establecido en la norma legal contemplada en el artículo 615 de nuestra Ley Especialísima sobre responsabilidad penal de adolescentes, para el ejercicio de la acción penal.
En consecuencia, ameritado en esta causa de un pronunciamiento judicial oportuno, es decir, que ponga en efectividad la tutela judicial y por tanto estima que la prescripción ha de computarse en esta causa, ante la ausencia normativa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en este sentido y aplicando el dispositivo del parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , conforme al cual los términos de la prescripción se computaran de acuerdo al articulo 109 del Código Penal, para poner fin a una persecución penal que no puede convertirse en limites a la libertad personal en forma perpetua o infamante.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados en el presente fallo, y siendo que el fin o norte que persigue el Legislador con la persecución, es establecer responsabilidades y la consecuente sanción penal; en nuestra Ley especial, es la resocialización de los adolescentes, o la adaptación social de éste, es decir, que imponer y ejecutar la sanción persigue un carácter inminentemente educativo, considerando por otra parte que luego de este largo tiempo transcurrido, el insistir el estado en el ejercicio de esta acción no estaría cumpliendo ninguna finalidad educativa por tardía resolución, es por lo que considera esta Juzgadora que siendo que la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden publico, que las normas punitivas y procesales deben aplicarse e interpretarse bajo el principio de progresividad en favor de los imputados, y lo ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establece los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos Antonio Rodríguez y Carmen Elena de Rodríguez. Igualmente se declara la cesación de todas las medidas de coerción personal decretadas en la causa y en su contra, pues se acuerda su Libertad Plena. Se Ordena dejar sin efecto las Ordenes de Localización. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los fines de informarle de la presente decisión. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. DIGNA LINARES
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA MARTINEZ