REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000049
ASUNTO : YP01-D-2008-000049
RESOLUCION : 2C-0040-2009
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 571 de la LOPNA, en la causa signada con el N° YP01-D-2008-000049 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a los fines de decidir, lo hace en los siguientes términos de acuerdo a lo establecido en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de junio de 2008 se celebró ante este Juzgado Audiencia de Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde la ciudadana fiscal del Ministerio publico de conformidad al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo el contenido del acta policial: Tucupita 01 de junio de 2008, en esta misma fecha siendo las 11:45 minutos de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario Sub- Inspector Marcos Suárez, adscrito a este despacho, estando debidamente juramentado según la ley, quien en fecha 01-06-2008 siendo las 8:05pm, horas de la noche de ese día se encontraba en nuestro despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse Alejandro Castillo Cabello, manifestando que en Delfín Mendoza, manifestando que en Delfín Mendoza unos ciudadanos, habían golpeado a su hijo menor, comisionándome con los detectives Verdes Vladimir y Navarro Luís en la unidad P-104 en compañía del ciudadano y el agraviado hasta el sector, una vez en el lugar dicho ciudadano nos señalo el lugar donde habían sucedido los hechos, saliendo de la residencia un ciudadano de manera agresiva vociferando palabras obscenas a la comisión policial, acercándosele al agraviado golpeándolo en presencia de la comisión, tratando posteriormente de darse a la fuga, empezando un forcejeo con el mismo teniendo que hacer uso de la fuerza, tal como lo establece el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acerco otro ciudadano lanzándome golpes y tratando de despojarlo de su arma de reglamento, logrando someter a ambos ciudadanos, posteriormente se nos acercaba una multitud de personas tratando de evitar retiráramos a los ciudadanos del lugar teniendo que efectuar dos disparos al aire para persuadir y salir del sector, trasladándolos hasta la sede de nuestro despacho, una vez en la misma se procedió a identificar al primero como Tochon Adonis Alberto, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 19-02-77, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, titular de la cedula de identidad V- 13.057.485, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 07 N° 27(este ciudadano agresor de la victima, el segundo: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo luego a imponerlos de sus Derechos Constitucionales tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 125 y el articulo 654 sobre la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, posteriormente nos trasladamos hasta el nosocomio de esta localidad con el ciudadano agraviado y los detenidos, siendo atendidos por el galeno de guardia Orvel Lizardi, matricula, 70208, seguidamente se retiraron nuevamente a su sede identificando al agraviado como Alejandro Oscar Castillo Rojas, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 20.567.495, soltero. Natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-90, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle Sucre casa 89, teléfono 0414.191.05.97, procediendo a notificarle a la superioridad y a la fiscalía de guardia para que se continuara con la averiguación, por todo lo expuesto esta Representación Fiscal precalifica el delito de: Resistencia a la Autoridad articulo 218, en perjuicio de la Policía municipal, previstos y Es por todo esto, que esta representación Fiscal del Ministerio Publico, solicita, se decrete el procedimiento ordinario, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentaciones cada 30 días por antela oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y copia simple de la presente acta. Consigno actuaciones complementarias constantes de diecinueve (19). Es todo”.
En esa misma fecha el Tribunal decretó al imputado mencionado LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1, por cuanto no se evidencia de autos que el hecho objeto del proceso fuera cometido por el adolescente de autos, como consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en donde solo consta la mención del funcionario actuante de que el adolescente trato de despojarlo del arma de fuego, menciones estas que son muy escasas. Asimismo, decretó proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aun faltaban actuaciones que investigar. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 20-03-2009 la Fiscal del Ministerio Publico, interpone el escrito de acusación en contra del mencionado adolescente precalificando los hechos como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, fijándose el Acto de Audiencia Preliminar para el día 21 de mayo de 2009, fecha en la cual la representante de la vindicta pública ratificó escrito de acusación, solicitando su admisión en todas y cada una de sus partes, narrando los hechos investigados, precalificando los mismos como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del estado venezolano, solicitó se mantuviera medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones casa 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó igualmente que en caso de que el Adolescente admitiera los hechos se le sancione con Libertad Asistida por el lapso de Un año y Reglas de Conducta por el mismo lapso. Asimismo solicito se Acuerde la Prueba Trasladada, para que se traslade de la causa del Tribunal de Adultos que guarda concurrencia con la presente causa signada con el N° YP01-P-2008-449, el acta del examen forense realizado al Adolescente Castillo Rojas Alejandro Oscar y en tal sentido se solicite copias Certificadas al Tribunal Primero de Control. Solicitó igualmente sea Admitida la Acusación y se decrete el auto de enjuiciamiento, solicitó copias Simples del acta de audiencia preliminar.
Por su parte la defensa rechazó, contradijo y negó el escrito Acusatorio, en todas y cada una de sus partes y en tal sentido ratifica el escrito de fecha seis de Mayo de 2009, toda vez que se puede Constatar en la causa que en fecha Tres de Mayo de 2008, fue presentado el Adolescente por el delito de Resistencia a la Autoridad, este Honorable Tribunal Decretó Una Libertad Plena al Adolescente, por considerar que no se evidenciaba de autos que el delito hubiese sido cometido por el adolescente en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y es así como hasta la presente fecha, no surgió ni siquiera un elemento nuevo, que cambiara los hechos ocurridos, para asi el Tribunal cambiar la decisión, tal es así, que continua la situación, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Imputado…, Solicitó a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden tenemos que, dispone el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, asimismo, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 recoge lo transcrito anteriormente, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 ejusdem, cumplirá con el mandato constitucional.
De manera que, en la fase preparatoria del procedimiento ordinario, el Ministerio Público procurará dar termino a la misma con la mayor diligencia, con apego a los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, referidos al objeto de esa fase de investigación y la obligación del Ministerio Público de mantener su objetividad, y en ese sentido, al termino de la misma hacer uso del acto conclusivo que corresponda, siendo ellos, ARCHIVO, SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN , de acuerdo a los artículos 315, 318 y 326, ejusdem.
Por otra parte la LOPNNA expresa en su artículo 571 señala,
Artículo 571:
Audiencia preliminar. Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.
Asi el 578 ejusdem,
Artículo 578
Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá. (negrilla y subrayado del tribunal)
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el Artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En efecto, el Sobreseimiento es una Institución Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. En tal sentido, durante la fase de investigación o preparatoria pueden evidenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final del Juicio oral.
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa un acta policial de aprehensión donde se sustenta lo alegado por el Ministerio Público, sosteniendo esta Juzgadora, que debe analizarse además otros aspectos de relación de causalidad de la sola actuación policial con las demás actas que conforman el expediente, pues, Fuera de esta documental No hay ningún otro elemento probatorio que indique la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe y en este sentido se observa que no se encuentran acreditado con los suficientes elementos de convicción la individualización de la conducta o de la participación del adolescente en el hecho punible imputado, en las actas de investigación utilizadas como elementos de convicción del Ministerio Público, ante lo cual no se cumple con el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del adolescente y no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente pues no puede atribuírsele el hecho, no existiendo elementos que indiquen la imputación objetiva o la relación de causalidad entre la supuesta acción desplegada por el imputado y el supuesto daño delictivo y aunado a que en audiencia de presentación se dictó libertad sin restricciones al adolescente y el representante de la vindicta pública no presentó ningún otro nuevo elemento de convicción, por efecto de lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal en su función garantista del orden constitucional y legal, como expresión unísona al criterio de la Sala Constitucional, emanada de la sentencia Nº 1303 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que esgrime:“ Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción especial igualmente garante de derechos constitucionales…, DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINIFTIVO de la causa en esta misma audiencia, porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por cuyo efecto, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se Rechaza la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda Libertad Plena Sin Restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la Presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
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