REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 26 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000046
ASUNTO : YP01-D-2009-000046
RESOLUCIÓN : 2C-0041-2009


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


LA JUEZA: DRA. DIGNA LINARES CARRERO

FISCAL: DRA. VILMA VALERO DELGADO y FISCAL AUXILIAR DRA. MARIANA JIMENEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. LEDA MEJIAS NUÑEZ

SECRETARIA: DRA. ANA DUARTE MENDOZA

CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
La Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. VILMA VALERO DELGADO, presentó en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: “ratifico el escrito de Acusación cursante a los autos y solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, por cuanto en fecha 16 de Abril de 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por la DISIP, en la urbanización Alexis Marcano, en la calle Uno, en virtud de que notaron a Dos Personas en actitud Sospechosa, Uno corrió hacia la maleza, tratando de despojarse de un bolso tipo koala y el otro corrió a una vivienda tipo Rancho, dentro de las Malezas logro detenerse a un ciudadano que resulto ser IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto un bolso tipo Koala, se le efectuó de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 210 Numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para aprehenderlo dentro de la morada, quedando identificado este como: Otamendiz Orta Rainer Antonio, Titular de la Cedula de identidad Nº 18 073 526, se le reviso, a ambos ciudadanos se le realizo inspección de personas 205 del Codig0o Orgánico Procesal Penal, se le incauto presunta Droga Marihuana, al Adolescente constante de 18 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, 62 GRAMOS de presunta Droga Marihuana, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta del Adolescente lo hace responsable del Delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se solicita la destrucción de la Sustancia en la Presente causa de 18 envoltorios. Se Consigna Un Folio Útil de la Experticia Botánica y se solicita copia de La Presente acta. Se solicita que se mantenga la Privativa y como Sanción se le decrete la Medida Cautelar de Privativa de Libertad, por el lapso de Cinco Años. Solicito se apertura el Juicio Oral Y Reservado. Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia. Es todo”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos expuestos suficientemente por el Ministerio Publico, y analizados por el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible que dio origen al inicio de la investigación, considera que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es procedente y en consecuencia el acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para la realización de un juicio oral y reservado, todo a tenor de dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

CAPITULO III
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas que rodean el caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal procede a imponer al adolescente, el precepto Constitucional previsto en el articulo 49 Ordinal 5 y las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. La Juez, le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma y la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Acto seguido al concedérseles el derecho de palabra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos:”Lo que tengo que declarar es que Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la Juez le concede la palabra a la defensora público penal, Abg. Leda Mejías, quien expuso: “Oída la Admisión de los Hechos la defensa visto que en el mismo acto de presentación el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho que se investigaba para la época, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante esta defensa va a hacer un señalamiento a los fines de que conste en las actas para que en lo sucesivo la Representación Fiscal dentro de las investigaciones que realice, estime y tome en consideración la ley y la norma a aplicar, que esta misma establece que cada adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad, pudiéndose verificar la decisión del Adolescente de responder por sus hechos, se verifica que desde el inicio de la Investigación a asegurado la Representación Fiscal con las actas que fueron levantadas por la DISIP, que el Adolescente se le decomisó 18 envoltorios que dieron un pesaje de 62 gramos presunta Marihuana y desde el mismo momento asumió que eran de su propiedad y nos conseguimos con una experticia donde al Revisarla se dice que la cantidad de Marihuana es de 613. 9 gramos, que se le esta imputando al Adolescente, lo cual no resulta lógico, ni legal, al contrario vulnera el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que no esta respondiendo solo por los hechos que fue detenido, sino por lo que arroja la experticia consignada el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Publico, encontrándonos pues en esta Audiencia Preliminar donde se realizo una admisión de hechos, la Defensa solicita se tenga Presente y el cual vale señalar que fue admitido desde el inicio de la Audiencia la parte de la Representación Fiscal señala el Precepto Jurídico Aplicable, en virtud de que en el mismo se especifica el decomiso del Adolescente y a la Persona Adulta detenida, dado entonces la Asunción de responsabilidad del Adolescente, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma, la defensa requiera la imposición inmediata de la Sanción Privativa de Libertad dado el delito Calificado se solicita que la misma sea por el lapso de Dos años, se solicita copia de la Presente acta y de la experticia consignada. Es todo”.

El adolescente reconoció haber participado en los hechos por los cuales el Ministerio Publico le imputó y acusó, además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, la imposición inmediata de la sanción, procedió el Tribunal a emitir su fallo reservándose el lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su publicación en los términos siguientes:
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público y debidamente admitida.
3.-Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verificó la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata. Ciertamente el Tribunal admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la individualización de la conducta y la responsabilidad del acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psico-sociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como fue el delito de de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se encuentra igualmente demostrado una vez analizados los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue autor del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, y demostrado igualmente el grado de responsabilidad, como autor material del hecho, tal como se desprende de las actas que conforman el asunto aunado a la admisión espontánea de admisión de los hechos por parte del adolescente de autos, todo lo cual permite afirmar que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, cuya lesividad a los bienes jurídicos esta acreditada suficientemente en autos y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo de los adolescentes en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En este caso se debe considerar que el adolescente tiene actualmente 17 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y se encuentra dentro del segundo grupo etareo, y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó reconocer su participación, y su intención de rectificar en la conducta. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que como primer indicio de su cambio de conducta, tal como lo expuso en la audiencia, se encuentra su afirmación de reconocer haber participado e infringido la ley y que desea cambiar que está arrepentido totalmente, que quiere cambiar por sus dos hijos de cuatro y nueve meses de edad. Lo que si es cierto que la sanción bajo internamiento junto con el impulso de la intervención de la familia y el equipo multidisciplinario del centro de internamiento permitirán conectar al adolescente con el objetivo fundamental del proceso, que es el carácter educativo y coadyuvar a su cambio conductual, y el desarrollo en sociedad, lo que a criterio de quien decide se lograría con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, y finalmente aplicando la rebaja contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con atención especial al grado de participación del adolescente en los hechos y que es proporcional analizado el caso especifico, decide imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, todo por la comisión del delito de de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite la Acusación en contra del ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas de conformidad con lo establecido en los artículos 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, pertinentes, útiles y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se Autoriza la destrucción de la Sustancia incautada al adolescente, solicitada por la representante del Ministerio Público, según consta de experticia Nº 9700-128-0395, de fecha 17-04-2009, la fecha de la misma se proveerá por auto separado. CUARTO: Se ordena agregar a los Autos la experticia consignada por la Fiscalía del Ministerio Publico el día de hoy. QUINTO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de Privativa de Libertad, conforme lo establece el articulo 628, Parágrafo Segundo Literal a, en concordancia con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, en consecuencia, cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de presentación. SEXTO: Notifíquese a la Casa Taller de Varones de esta Ciudad de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Una Vez redactada la sentencia de admisión de hechos, será remitido el presente asunto al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele por el fiel cumplimiento de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente Decisión. Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA