REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 4 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000073
ASUNTO : YP01-D-2007-000073
RESOLUCIÓN : 2C-0032-2009

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PUBLICO:
ABG. MARIANA JIMENEZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.


SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 1 de Abril de 2009, por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, el cual se puso a disposición de las partes y es en fecha 22 de Abril de 2009, cuando se fija la audiencia Preliminar, pare el día 29 de Abril de 2009 a las Dos de la tarde; realizándose efectivamente la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Abril de 2009 a las 2:25pm, en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
I

ENJUICIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:

“ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios 38 al 42, de fecha 31 de marzo 2009, y solicita que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes; por cuanto en fecha 6 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 3:22 horas de la mañana los funcionarios de la policía del Estado, se comisionaron y trasladaron en la unidad P-02, en las adyacencias de la residencia del Secretario General de Gobierno Ramón Antonio Yanez, se encontraban varios ciudadanos alterando el orden publico por lo que proceden a dirigirse al sitio indicado, donde los vecinos del lugar señalaron a un ciudadano que se encontraba en una esquina de la plaza, sin camisa y todo ensangrentado indicando que ese era uno de los que estaba fomentando la alteración del orden publico, a quien se le practicó una inspección de personas, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo observar que el ciudadano presentaba inflamación a la altura de la nariz, fue trasladado al hospital Dr. Luis Razetti, donde no permitió ser atendido por los galenos de guardia. Esta Representación Fiscal acusa al adolescente imputado por en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicito se ratifique la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el articulo 582 literal C, a fin de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio oral y reservado; solicita se le imponga al adolescente, la sanción de servicios a la comunidad, y reglas de conducta, por el lapso de seis (06) meses. Solicito la apertura del Juicio Oral y Reservado y se admitan tanto las pruebas documentales como las testimoniales presentes en el escrito acusatorio por ser útiles y necesarias. Promueve los siguientes medios de pruebas: declaraciones de los funcionarios: Sub/inspector (POLIDELTA) Carrasquel Félix, Agente (POLIDELTA) Valdivieso Ildemar y agente (POLIDELTA) Quijada Leonel; declaración de expertos: Dr. Carlos Osorio y Agente José Pérez y Carrasquel Erick; Testigos: Luís Beltrán González y Agente Albert Aray; documentales: acta policial de fecha 6/7/2007, acta de entrevista de fecha 06 de julio 2007, examen forense, de fecha 6/7/2007, acta de investigación penal de fecha 06 de julio de 2007 y acta de inspección N° 44 de fecha 06 de julio 2007. Solicita copia de la presente acta. Es todo”

El día 29 de Abril de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, a las 02:25, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Digna Linares Carrero, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, la Defensora Pública del Adolescente, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la Secretaria de Sala Abg. Jessica Martínez y el alguacil de sala.

Esta Juzgadora observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; una vez oída la Acusación, la Juez, procede a admitir la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente. Una vez admitida la totalidad de la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a imponer al adolescente de autos, de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. La Juez, le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma y la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, fue interrogado si entendía los hechos por los cuales se le acusaba, respondiendo el Acusado que entendía perfectamente y manifestó su deseo de declarar, haciéndolo de manera espontánea y sin coacción alguna en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me imputan. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. LEDA MEJÍAS, quien expuso: “oída la admisión de los hechos realizada, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa, se adhiere a la admisión realizada por él mismo, solicita, de conformidad con el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es todo”.

II
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de EVASION, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se concluye que se trata del delito de EVASION, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado a los elementos de convicción en su contra cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
III

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones esta Juzgadora mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual al joven adulto concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige cada día mayor seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al joven adulto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, las sanciones de: REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el articulo 624 de la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal B ejusdem, por el plazo de seis (06) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el articulo 625 de la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal C ejusdem, por el plazo de seis (06) meses, ambas de cumplimiento simultáneo. Las reglas de conducta consisten en: 1) prohibición de portar armas de fuego, de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2) prohibición de frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes o psicotrópicas y/o alcohólicas. 3) prohibición de salir de su casa después de la 9:00 horas de la noche. 4) Consignar cada tres (03) meses, constancia de notas y/o obligación de iniciar la escolaridad. Las mismas deberán ser supervisadas, asistidas y orientadas por la persona o institución que a bien tenga designar el Juez de Ejecución al cual corresponderá vigilar la sanción. Asimismo, deben cesar las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación. De igual manera, se advierte que el joven no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción impuesta.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente. SEGUNDO: Efectuada la admisión de los hechos objeto de la acusación, por el adolescente imputado, en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley especial, se le impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, las sanciones de: REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el articulo 624 de la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal B ejusdem, por el plazo de seis (06) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el articulo 625 de la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal C ejusdem, por el plazo de seis (06) meses, ambas de cumplimiento simultaneo. Las reglas de conducta consiste en: 1) prohibición de portar armas de fuego, de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2) prohibición de frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes o psicotrópicas y/o alcohólicas. 3) prohibición de salir de su casa después de la 9:00 horas de la noche. 4) Consignar cada tres (03) meses, constancia de notas y/o obligación de iniciar la escolaridad. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTA: Se suspende la medida cautelar que pesa sobre el adolescente, antes identificado, decretada en audiencia de presentación. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes presentes en el acto de la presente decisión. Y Así se decide. Regístrese. Déjese Copia Cerificada. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA.
Abg. JESSICA MARTINEZ