REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 4 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000117
ASUNTO : YP01-D-2007-000117
RESOLUCION : 2C-0032-2009

FUNDAMENTACIÓN DE DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 30 de Abril de 2009, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según Acta Policial cursante al folio Tres de la presente causa, en fecha 11-12-2007, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, una comisión de funcionarios de la brigada de patrullaje motorizada de Polidelta, recibieron llamada del Jefe de los Servicios, donde se les giró instrucciones de trasladarse hasta la Urbanización de La Hacienda del Medio ya que se encontraba un ciudadano cerca de la Licorería El Buen Trago, portando Un Arma de Fuego, ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, alcanzándolo a pocos metros después dentro de una residencia, encontrándole adherido a su cuerpo, específicamente del lado derecho de la cintura un arma de fabricación Ilícita denominado chopo de color negro con plateado y en su interior un cartucho calibre 12mm.
En fecha 13 de Diciembre 2007 fue convocada audiencia de presentación del imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual no se realizó visto que el adolescente imputado de autos, se fugó de la Casa de Formación Integral Varones de esta ciudad, ordenando el Tribunal la localización del adolescente y hasta la presente fecha no se había obtenido respuesta alguna; y teniéndose conocimiento que el joven IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad N° 20.853.685, se encontraba detenido en el Reten Policial de Guasina, a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Acordó Fijar audiencia de presentación, para el día 30 DE ABRIL, a la 1:00 horas de la tarde. Solicitando al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, se sirviera acordar traslado del joven antes mencionado, para el día y hora antes señalado.

El Ministerio Publico ha precalificado los hechos hasta la presente etapa de la investigación como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio al Estado Venezolano
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifico el escrito de presentación y de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 11 de diciembre 2007 siendo aproximadamente las 3 de la tarde una comisión se traslado hacia Hacienda del Medio, específicamente en la licorería “El Buen Trago”, ya que se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego y estaba vestido con una franela de color azul y mangas de color amarrilla, dicho ciudadano al avistar las unidades tipo motos de la policía, emprendió veloz carrera donde procedieron a la persecución inmediata alcanzándolo pocos metros, dentro de una residencia la cual se encontraba un ciudadano pintando y los propietarios no se encontraban en la misma, se procedió a realizar una inspección de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherido a su cuerpo específicamente del lado derecho de la cintura un arma de fabricación ilícita denominado (chopo) de color negro con plateado y en su interior un cartucho calibre 12 mm; resultando que no se pudo efectuar la audiencia de presentación de imputados, prevista para el 13 de diciembre 2007, en vista de que el joven se fugo de la Casa de Formación Integral varones de esta ciudad, antes que se realizara la misma. Por tales razones esa representación Fiscal, precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido solicito se decrete el Procedimiento ordinario; así como, sea decretada medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo una medida que cese la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3°, y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido el adolescente manifestó su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y manifestó su deseo de declarar: ”yo me acuerdo eso; no fue así, a mi consiguieron en la casa y en el fondo consiguieron eso. Es todo”.

Acto continuo se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso:

“oída la precalificación dada por la representante fiscal, y a los fines de dicho joven adulto, responda en la medida de su culpabilidad la defensa dado que sea requerido el procedimiento ordinario y en virtud de que es una precalificación va a solicitar que al momento de hacerse cualquier acto conclusivo, la calificación que pueda darse en el delito investigado encuadre dentro de los limites de la investigación como tal, actas levantadas y las experticias, esto en razón en que ha oído esta defensa que sea precalificado el delito de porte ilícito de arma de fuego, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, lo cual no concuerda con la realidad de los hechos puesto que primero, el arma de fuego de fabricación ilícita, como lo es el chopo no entra dentro de la calificación de porte ilícito de arma de fuego, previsto y calificado en el articulo 277 del Código Penal, puesto que existe una ley, la cual ha venido a sancionar dicho delito, como es la ley interamericana contra el uso indebido de armas de fuego, municiones, etc, tal salvedad hace la defensa a los fines ya requeridos, solicitando la medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal, una vez cese la medida privativa por la cual se encuentra sancionado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente y los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las actuaciones, se observa entre otras cosas que existe un reconocimiento legal sin numero, suscrito por en el cual se puede leer en la “Exposición: Las piezas recibidas resultaron ser: 01.- Un (01) arma de fabricación casera, de las comúnmente denominadas chopo….”, lo que constituye un indicio grave de la existencia del mismo, igualmente de las actuaciones presentadas se desprenden indicios graves de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera se autor o participe en comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, tales como el Acta Policial cursante al folio tres donde se especifica las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos , notificación de los derechos del imputado; del Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al folio 05, donde contesta a la pregunta cuatro: “…vi un chopo.”. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Gonzalez Migdalia Concepción, cursante al folio 6, a la pregunta cinco: …mencione si observo el arma que presuntamente portaba el sujeto…..Contestó: “El se la señalo a mi hijo menor…” , el registro de cadena de custodia y reconocimiento legal.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y la Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en agravio del Estado Venezolano, y por cuanto que, aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación es por lo que, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en concordancia con los artículos 251, 252 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, se acuerdan las copias solicitadas por las partes de las presentes actuaciones; asimismo se debe decretar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas, cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, una vez que haya cesado la medida de coerción personal, por la cual fue sancionado y que está cumpliendo actualmente en el Reten Policial de Guasina. Y así se decide.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero: se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Segundo: Considera este Tribunal, que existen suficiente elementos de convicción, para determinar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y no amerita pena privativa de libertad, en consecuencia se le impone medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas, cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, una vez que haya cesado la medida de coerción personal, por la cual fue sancionado y que esta cumpliendo actualmente en el Reten Policial de Guasina. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cuarto: Oficiar al Director del Reten Policial de Guasina, informándole que se le impone al joven IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas, cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, una vez que haya cesado la medida de coerción personal, por la cual fue sancionado y que esta cumpliendo actualmente en el Reten Policial de Guasina, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Oficiar al Tribunal de ejecución, informándole lo decido. Se ordena realizar el apunte de agenda respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Digna Linares Carrero.
La Secretaria.
Abg. Jessica Martínez