REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 6 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000080
ASUNTO : YP01-D-2006-000080
RESOLUCIÓN : 2C-0035-2009

JUEZ: Dra. DIGNA LINARES CARRERO
FISCAL: Dra. VILMA VALERO DELGADO, Quinto del Ministerio Público
VICTIMA: ZULAIMA DEL CARMEN PEREIRA PHILLIPS
DEFENSA: Dra. LEDA MEJIAS
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
SECRETARIA: Dra. JESSICA MARTINEZ

Vista la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal Especializada de este Circuito Judicial Penal Dra. LEDA MEJIAS NUÑEZ, actuando en su carácter de defensora de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, mediante la cual solicita sea decretado EL ARCHIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP en la causa seguida a sus defendidos. En atención a lo requerido, este Tribunal observa lo siguiente:

Consta de la revisión de las libros llevados por este Juzgado, que en fecha 22-10-2006, fueron presentados los referidos adolescentes, ante este Juzgado, en esa oportunidad se acordó que la investigación se llevara por la vía del procedimiento ordinario, asimismo se acordó imponerles la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presentación cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3ro y 4to del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN PEREIRA PHILLIPS

Consta igualmente que en fecha 30-05-2007, este Tribunal acordó fijar previa solicitud formulada por la Defensa la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fijarle un lapso al Ministerio Público para que presentara el correspondiente acto conclusivo; siendo acordada la realización de la misma para el día 19-06-2007 fecha en la cual fue diferida la referida audiencia toda vez que este Juzgado no despachó ese día y acordó fijar la misma para el día 10 de julio de 2007 fecha en la cual hubo nuevo diferimiento por incomparecencia de los imputados y de la victima, siendo fijada la misma para el día 27 de julio de 2007 a las 9:00am, fijadas y diferidas en fechas 13-08-2007, 26-09-2007, 09-10-2007, 14-02-2008, 26-02-2008, 22-05-2008, y en fecha 17 de junio de 2008 se celebró Audiencia Especial, en donde se acordó fijarle un plazo de CIENTO VEINTE (120) días al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la investigación, y como consecuencia de ello presentase el acto conclusivo correspondiente, a saber, acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones. Ahora bien, se observa que en fecha 30 de enero de 2009 la representante de la vindicta pública Abg. Mariana Jiménez Agreda solicitó prórroga Legal de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal siendo otorgada la misma por este Juzgado en fecha 3 de febrero de 2009 por un lapso de 30 días los cuales vencerían el día 17 de Marzo de 2009; asimismo, se observa que en fecha 20 de marzo de 2009 este juzgado dicta Resolución 2C-0017-2009 donde declara que aun falta por transcurrir un plazo de prorroga legal de 30 días de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales debían computarse desde el momento de la notificación de dicha decisión, desde esa data a la fecha de hoy han transcurrido mas de los treinta (30) días, de prorroga legal a los fines de presentar el acto conclusivo tal y como lo señala el artículo 314 ejusdem, sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación o solicitud de sobreseimiento tal y como lo establece la normativa.

Quien aquí decide considera, que no siéndole imputable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, que la investigación se haya prolongado en el tiempo indefinidamente en su perjuicio, lo cual a todo evento les causa un gravamen, vulnerándose principios fundamentales relativos al debido proceso, el derecho que todo ciudadano tiene de ser juzgado sin dilaciones indebidas, aún teniéndose como principio y garantía procesal el juicio previo y debido proceso; y los principios relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad. Y por cuanto este Juzgado de Control encargado de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 49 del texto constitucional y conforme lo disponen los artículos 19, 64 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide como Juez Garantista de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”

En este orden de ideas, teniendo igualmente en consideración lo dispuesto en el artículo 1 del Código Adjetivo, que consagra las garantías del juicio previo y debido proceso, siendo un principio que rige los parámetros ordinarios y extraordinarios de todo proceso, y por cuanto es una garantía que se materializa y enriquece cada acto del proceso. Es la maximización y a su vez, consagración plena de todas y cada una de las garantías que la ciencia y legislación procesal le reconocen a toda persona dentro del proceso, específicamente a cada una de las partes. Esta norma posee concordancia, tanto para el juicio previo como para el debido proceso con el artículo 49 encabezamiento y numerales 1, 3 y 4; y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observado lo dispuesto en las normas antes referidas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS,

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Sede en Tucupita, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa y en consecuencia DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 10, 12 y 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado de los adolescentes IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA MARTINEZ