REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000016
ASUNTO : YP01-D-2009-000016
RESOLUCION : 1J-003-2009
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el Abogado CRUZ RAMÓN PINO, actuando como Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el Asunto N° YP01-D-2009-000016, a través del cual solicita el cese de la Medida Privativa de Libertad, que recae sobre el prenombrado adolescente y solicita a la vez la imposición de una medida cautelar de presentaciones periódicas, con fundamento en lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, consta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03/04/2009 y Auto de Enjuiciamiento de fecha 13/04/2009, en la que se acordó entre otras cosas, admisión total de la acusación en contra de este joven precitado por estar presuntamente involucrado en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica para el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y además la Juez Primero de Control acordó mantener la medida Privativa de Libertad, decretando Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la referida Ley.

SEGUNDO: Ahora bien, antes que nada se le informa a la Defensa para su conocimiento y fines, que a diferencia de la manera como el Código Orgánico Procesal Penal regula la Privación Preventiva de libertad para adultos, del análisis del Sistema Penal Juvenil dispuesto en la Sección Primera Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559) constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ni la proporcionalidad en los mismos términos, dispuestos en la modalidad de PRISION PREVENTIVA ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo, artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es importante acotar al respecto que en jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Adolescente de Caracas en Resolución Nº 106, dejaron asentado que “detención preventiva y prisión preventiva en los términos que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes , tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso (Detención Preventiva), por cuanto se está en fase de investigación sólo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el articulo 581 relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir Prisión Preventiva decretada para el pase a juicio (581), por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos. Esta Prisión de Libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días”. (Negrillas de esta Decisora).

TERCERO: Siendo esto así, y tomando en cuenta por una parte, que efectivamente el Tribunal Primero de Control en fecha 03/04/2009 impuso a este joven preseñalado, Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al Juico Oral y Reservado fundamentándola en el auto de enjuiciamiento, modalidad de detención preventiva como medida cautelar, por lo que el término de tres (03) meses, en los que se puede prolongar esta Prisión Preventiva aún no han concluido, por cuanto este término se empieza a contar desde su imposición 03/04/2009, para que cumpla sus efectos y no desde la fecha de presentación al Tribunal; y según computo por secretaria ordenado por este Tribunal en fecha 25/05/2009, el adolescente ha permanecido en prisión preventiva por un lapso de un (01) mes y veintidós (22) días hasta esa fecha, y no es menos cierto que a pesar de estársele respetando su derecho a presumirlo inocente, este joven debe enfrentar con responsabilidad la probabilidad cierta de estar involucrado en un delito, que en este caso es considerado grave por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con todas las consecuencias que esto conlleva inclusive en etapa de proceso aún siendo excepcionales estas detenciones. Aún presentes los presupuestos del fumus boni iuris y del periculum in mora, la prisión preventiva carece de base legal, si resulta desproporcionada. En este sentido, la medida no procede sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el Juez, seria admisible la privación de la libertad como sanción (Art. 581, parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Estos son: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (Art. 628, parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Negrillas de esta Decisora), y además examinado los parámetros para mantener esta medida, observa quien aquí decide que este joven está acusado por uno de los delitos graves contemplado en esta Ley Penal Juvenil en su artículo 628 parágrafo segundo literal a), en los que procede Privación de Libertad como sanción definitiva, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica para el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y obviamente existe latente el riesgo razonable de que este adolescente pueda evadir el proceso, por todo ello, considera ajustado a derecho este Tribunal de Juicio NEGAR la solicitud de revisión de medida propuesta por la Defensa Privada de modificar la cautelar de Privación y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 literales a) b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la celebración del juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, NEGANDO la solicitud de la Defensa Privada de reconsiderar la detención de su defendido IDENTIDAD OMITIDA, y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad, por cumplirse todos los parámetros dispuestos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisión efectuada de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,


Abg. Mayuri Salazar Romero

El Secretario,


Abg. Luis G. Caraballo García