REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000024
ASUNTO : YP01-D-2009-000024
RESOLUCION :1J-002-2009

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando de manera UNIPERSONAL, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, luego de realizarse Audiencia el día 30/04/2009, haciéndolo a continuación de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO
SECRETARIO: Abg. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ
DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la representación fiscal en su escrito de acusación tales como: “El Ministerio Público representando por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Por la comisión del delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente. Por cuanto la misma fue detenida por una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, comisaría de Casacoima, del estado Delta Amacuro, el día 10/03/2009, a las 9:00 p.m., aproximadamente en el sector El Triunfito, Municipio Casacoima, una vez que fue denunciada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que la adolescente en referencia fue a su casa, ubicado en el Triunfito, Municipio Casacoima y la agredió verbalmente y físicamente por los cabellos y cuello, mordiéndole el ojo derecho. En las actuaciones realizadas por el órgano policial instructor, se cuenta con entrevista de la victima, entrevista de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, vecinas del sector; donde ambas manifiestan que observaron que la adolescente aquí presente, agredió físicamente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Por ultimo se consigna examen medico forense elaborado por el Dr. Carlos Osorio que arroja el siguiente resultado: mordedura humana en región palpebral de ojo derecho de 03 a 04 cms., edema periorbitario en ojo derecho; múltiples escoriaciones en hemi-cara izquierda, mentón, cuello, región anterior de cuello; traumatismo leve en el cuello;tiempo de curación: 18 días. Tiempo de Reposos: 18 días. Carácter de la Lesión: mediana gravedad; salvo complicaciones. Ante los hechos narrados esta representación fiscal califica los hechos como el delito de: Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Pido sean evacuados los medios probatorios que a continuación menciono: ACTA POLICIAL DE FECHA 10-03-2009, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, Comisaría del Municipio Casacoima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11/03/2009, suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA adscrito al CICPC; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-03-2009, rendida por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-03-2009, rendida por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, testigo de los hechos; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-03-2009, rendida por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, testigo de los hechos; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000-251-202 de fecha 11-03-2009, realizada por el Dr. Carlos Osorio, Experto Profesional IV, adscrito al CICPC, Sub Delegación Delta Amacuro; ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS DE FECHA 12/03/2009. Asimismo solicito que se le imponga las sanciones de Libertad asistida conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relacion con el articulo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de un (01) año; Reglas de conducta, contemplada en el articulo 624 en relaciuon con el articulo 620 literal b” ejusdem por el plazo de un (01) año, y servicio a la comunidad, contemplada en el articulo 625 literal “c” ejusdem por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. En este mismo acto consigno escrito acusatorio constante de diez (10) folios útiles. Es todo.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por la adolescente acusada concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes: ACTA POLICIAL DE FECHA 10-03-2009, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, Comisaría del Municipio Casacoima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11/03/2009, suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA adscrito al CICPC; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-03-2009, rendida por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-03-2009, rendida por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, testigo de los hechos; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-03-2009, rendida por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, testigo de los hechos; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000-251-202 de fecha 11-03-2009, realizada por el Dr. Carlos Osorio, Experto Profesional IV, adscrito al CICPC, Sub Delegación Delta Amacuro; ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS DE FECHA 12/03/2009
De las actuaciones contenidas en el presente asunto son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en el cual resultó como victima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y con la manifestación libre de la adolescente de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que la adolescente acusada, aprehendida en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente
Es necesario resaltar que el artículo 413 del Código Penal, establece el tipo penal del delito de Lesiones en la siguiente manera:
“ El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales….”omissis.
Para la configuración del delito de lesiones es necesario que se produzca el daño en la integridad corporal o en la salud de la víctima, que de la acción resulte una consecuencia cierta, una lesión de naturaleza determinante, como lo demuestra el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000-251-202 de fecha 11-03-2009, realizada por el Dr. Carlos Osorio, Experto Profesional IV, adscrito al CICPC, Sub Delegación Delta Amacuro.
El artículo 415 del Código Penal Vigente establece: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un organo, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
Visto igualmente que la adolescente una vez impuesto por la ciudadana Jueza del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente la que procede en el caso que nos ocupa como es la establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual remite al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
V
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos. Igualmente quedó demostrado, la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión del delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, como autor del delito con los elementos probatorios señalados en el escrito de Acusación; es un delito que nuestra materia especial se sanciona con Media No Privativa de Libertad, pero es necesario señalar que se causo un daño a la salud de una persona.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: La adolescente tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que No amerita Privativa de Libertad, lo procedente es sancionarlo con las Medidas de Libertad asistida conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de un (01) año, se impone para que la adolescente sea orientada, asistida y supervisada por personas capacitadas para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control de los Adolescentes, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida; Reglas de conducta, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal b” ejusdem por el plazo de un (01) año, la cual consiste en conductas que se imponen para regular el modo de vida de la adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás; y Servicio a la comunidad, contemplada en el articulo 625 literal “c” ejusdem por el plazo de seis (06) meses, es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar sus estudio o trabajo, sanciones de cumplimiento simultaneo, f) La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 14 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, debe comprender la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de Libertad asistida conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de un (01) año; Reglas de conducta, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal b” ejusdem por el plazo de un (01) año y Servicio a la comunidad, contemplada en el articulo 625 literal “c” ejusdem por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Actuando de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos de previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la adolescente y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, en consecuencia DECLARA: PRIMERO: Sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, a cumplir las sanciones de Libertad asistida conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de un (01) año; Reglas de conducta, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal b” ejusdem por el plazo de un (01) año, entre las cuales están no relacionarse ni acercarse a la victima y continuar con la escolaridad, y Servicio a la comunidad, contemplada en el articulo 625 literal “c” ejusdem por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal remítase la causa al Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Publíquese. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
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LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA