REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Mayo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2004-000061
ASUNTO : YP01-D-2004-000061
RESOLUCION : 1EL-027-2009



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez: Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta amacuro.

Secretaria: Abg. ANA DUARTE.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO. Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: ESTADO VENEZOLANO

Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensor: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ.

Delito: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 1, numeral 1ero. , literal b y 3era. Literal a, de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4to. de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en los artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competencia de este Tribunal controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, igualmente resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante su ejecución, así como controlar el cumplimiento de los objetivos previstos por la ley especial.
Igualmente, conforme a lo pautado en el artículo 647, literal “h” de la referida ley especial, corresponde decretar la cesación de la medida, previa comprobación su cumplimiento.

RESUMEN DE ANTECEDENTES DEL CASO

El antes prenombrado joven adulto, fue detenido el día 12 de Julio de 2004 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte, Policía Municipal, del Municipio Tucupita de este Estado, en las adyacencias del Barrio Libertad, cerca de la cancha de Bolas Criollas, cuando lograron avistarlo, portando en su mano derecha un arma de fabricación ilícita de color plateado y empuñadura de color marrón y en su parte trasera una reducción de color dorado, con una medida de aproximadamente de 32 ½ centímetros de largo, con un nicle con una reducción de 3/4, a media 1/2, con un sistema de gancho con resorte, y en su interior se encontraba un cartucho calibre 12 sin percutir.
El día 14 de Julio 2.004, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados y el día 13 de Julio de 2.006, se realizo la Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue acusado por la Representación Fiscal por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 1, numeral 1ero. , literal b y 3era. Literal a, de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4to. de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole el Tribunal la sanción de Reglas de Conducta contemplado en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por el tiempo de Un (1) año, entre las cuales están: a.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, b.- Incorporarse al sistema educativo de lo cual debe consignar constancia certificada, c.- No portar armas de fuego, d.- Mantenerse en la actividad laboral que esta desempeñando; y presentar ante el Tribunal constancia de trabajo, de acuerdo al modo que establezca el Tribunal de Ejecución
En fecha 17 de Julio de 2.006, se publicó la sentencia por Admisión de Hechos y se ordenó, una vez vencido el lapso legal correspondiente, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a los fines previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial.
El día 10 de Agosto de 2.006, procedente del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, se recibió y dio entrada al presente asunto en este Tribunal.
En fecha 14 de Agosto de 2.006, se dictó Auto de Ejecución de Sentencia, fijándose la Audiencia de Imposición para el día 19 de Septiembre de 2.006, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 04 de Octubre de 2.006, se realizó la audiencia de Imposición de Sanción.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR LA SOLICITUD

De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pudo verificar, que efectivamente, según consta de constancia de estudios expedida por la Directora de la Fundación “Misión Rivas”, de esta ciudad, Profesora Aída Lacourt, así como la Constancia de Trabajo, expedida por la Asociación Civil “Nuevo Amanecer”, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, dio cabal cumplimiento a la sanción que le fuera impuesta, toda vez que ha realizado positivamente las obligaciones y prohibiciones impuestas, por el lapso señalado.
En virtud de lo anteriormente señalado, es claro que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se hace acreedor de la Cesación de la Sanción que le fuera impuesta, por cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala expresamente Art. 645: “CUMPLIDA LA MEDIDA IMPUESTA U OPERADA LA PRESCRIPCION , EL JUEZ O JUEZA DE EJECUCION ORDENARA LA CESACION DE LA MISMA Y EN SU CASO LA LIBERTAD PLENA”.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA CESASION DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “f”, en concordancia con el artículo 645, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Cítese y hágase comparecer al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, para el día 27 de Mayo de 2.009, a las 09:00 horas de la mañana, a los efectos de imponerlo de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la defensora Pública de Presos, Sección Adolescentes y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de notificación. Cúmplase.
El Juez,
Abg. ERMILO DELLAN ESTABA.

La Secretaria,
Abg. ANA DUARTE.