REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Mayo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000029
ASUNTO : YP01-D-2009-000029
RESOLUCION : 1EL-028-2009



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez: Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Secretaria: Abg. ANA DUARTE.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO. Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: CESAR EDILSON AFANADOR

Adolescentes Sancionados: IDENTIDAD OMITIDA

Defensor: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ. Defensora Pública Penal Sección Adolescentes.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal

De conformidad con lo establecido en los artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, la ejecución de la sanción impuesta por el Tribunal Segundo en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por sentencia definitivamente firme, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR EDILSON AFANADOR, a quien se le impuso la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (2) años y seis (06) meses.
En cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, este Tribunal pasa a ejecutar, la medida impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
En fecha 28 de Abril de 2009, se publicó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 14 de Mayo de 2.009, fue remitido el asunto a este Tribunal, el cual fue recibido y se dió entrada el día 18 de Mayo de 2.009

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a quien se obliga a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (2) años y seis (06) meses, en el Centro de Formación Integral Varones de esta ciudad de Tucupita, adscrito a la Misión Negra Hipólita del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ente que se designa de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impóngase de esta decisión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual, siguiendo la Agenda Única llevada por este Tribunal, se fija el día 08 de Junio de 2.009, a las 09:00 horas de la mañana. Ordénese el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde el Centro de Reclusión; notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente a la Coordinación del Centro de Formación Integral Varones de esta ciudad de Tucupita, adscrito a la Misión Negra Hipólita del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, informándole el contenido de la decisión para los efectos señalados. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez,
Abg. ERMILO DELLAN ESTABA.
La Secretaria,
Abg. ANA DUARTE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Mayo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000029
ASUNTO : YP01-D-2009-000029
RESOLUCION : 1EL-028-2009



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez: Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Secretaria: Abg. ANA DUARTE.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO. Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: CESAR EDILSON AFANADOR

Adolescentes Sancionados: IDENTIDAD OMITIDA

Defensor: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ. Defensora Pública Penal Sección Adolescentes.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal

De conformidad con lo establecido en los artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, la ejecución de la sanción impuesta por el Tribunal Segundo en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por sentencia definitivamente firme, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR EDILSON AFANADOR, a quien se le impuso la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (2) años y seis (06) meses.
En cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, este Tribunal pasa a ejecutar, la medida impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
En fecha 28 de Abril de 2009, se publicó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 14 de Mayo de 2.009, fue remitido el asunto a este Tribunal, el cual fue recibido y se dió entrada el día 18 de Mayo de 2.009

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a quien se obliga a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (2) años y seis (06) meses, en el Centro de Formación Integral Varones de esta ciudad de Tucupita, adscrito a la Misión Negra Hipólita del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ente que se designa de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impóngase de esta decisión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual, siguiendo la Agenda Única llevada por este Tribunal, se fija el día 08 de Junio de 2.009, a las 09:00 horas de la mañana. Ordénese el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde el Centro de Reclusión; notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente a la Coordinación del Centro de Formación Integral Varones de esta ciudad de Tucupita, adscrito a la Misión Negra Hipólita del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, informándole el contenido de la decisión para los efectos señalados. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez,
Abg. ERMILO DELLAN ESTABA.
La Secretaria,
Abg. ANA DUARTE.