REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Mayo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000048
ASUNTO : YP01-D-2006-000048
RESOLUCION : 1EL-031-2009
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez: Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretaria: Abg. ANA DUARTE.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO. Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ.
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 15 literal “b”, 16 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en relación con los artículos 274 y 278 del Código Penal Venezolano.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo establecido en los artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competencia de este Tribunal controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, igualmente resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante su ejecución, así como controlar el cumplimiento de los objetivos previstos por la ley especial.
Igualmente, conforme a lo pautado en el artículo 647, literal “h” de la referida ley especial, corresponde decretar la cesación de la medida, previa comprobación su cumplimiento.
RESUMEN DE ANTECEDENTES DEL CASO
El antes prenombrado joven adulto, fue aprehendido el día 09 de Julio de 2006, cuando emprendió veloz huída, al notar la presencia policial y al cual se le incautó un arma, la cual fue colectada con la respectiva cadena de custodia y que según la experticia practicada es un cuchillo elaborado en hoja metálica, con un borde filoso punta aguda, dotado de un mango o cabo en madera, de 32,5 centímetros de longitud entre sus extremos.
El día 10 de Julio de 2006, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados y el día 20 de Septiembre de 2007, se realizo la Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue acusado por la Representación Fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 15 literal “b”, 16 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en relación con los artículos 274 y 278 del Código Penal Venezolano, y se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole el Tribunal la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 20 de Septiembre de 2.007, se publicó la sentencia por Admisión de Hechos y se ordenó, una vez vencido el lapso legal correspondiente, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a los fines previstos en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial.
El día 15 de Octubre de 2.007, fue recibido el presente asunto en este Tribunal.
En fecha 16 de Octubre de 2.007, se dictó auto de ejecución de sanción.
En fecha 07 de Diciembre de 2.007, se realizó la audiencia de Imposición de Sanción.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR LA SOLICITUD
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pudo constatar, que efectivamente, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, dio cabal cumplimiento a la sanción que le fuera impuesta, toda vez que está demostrado que el precitado joven adulto está cumpliendo con la escolaridad, lo que constituye uno de los requisitos fundamentales de la sanción impuesta, según consta de constancia de estudios expedida por la Fundación Misión Rivas de este Estado, suscrita por la profesora Isaura Fermín en su condición de Coordinadora.
En virtud de lo anteriormente señalado, es claro que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se hace acreedor de la Cesación de la Sanción que le fuera impuesta, por cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala expresamente Art. 645: “CUMPLIDA LA MEDIDA IMPUESTA U OPERADA LA PRESCRIPCION , EL JUEZ O JUEZA DE EJECUCION ORDENARA LA CESACION DE LA MISMA Y EN SU CASO LA LIBERTAD PLENA”.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA CESASION DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTAS que le fuera impuesta al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, por cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “f”, en concordancia con el artículo 645, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Cítese y hágase comparecer al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, para el día 03 de Junio de 2.009, a las 09:00 horas de la mañana, a los efectos de imponerlo de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la defensora Pública de Presos, Sección Adolescentes y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de notificación. Cúmplase.
El Juez,
Abg. ERMILO DELLAN ESTABA.
La Secretaria,
Abg. ANA DUARTE.