REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


Expediente N° 8999--2008.

DEMANDANTE: PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.184, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.871, con domicilio procesal en Tucupita, Estado Delta Amacuro, calle Tucupita, Edificio Jiménez, piso 01, oficina 03, actuando en su carácter de Endosatario en procuración a favor del ciudadano ALAN IRWINS MONROY MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.255.

DEMANDADA: MIGDALIA DEL CARMEN CABRERA DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.259.271.

MOTIVO: INTIMACION
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha 28 de Octubre del año 2008 el ciudadano: PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA antes identificado en su condición de Endosatario en procuración a favor del ciudadano ALAN IRWINS MONROY MEDINA, demando por el procedimiento de Intimación a la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN CABRERA DE ORDAZ, para que le cancele, Primero: Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) correspondiente a la suma total de la letra de cambio. Segundo: Veintidós Mil Quinientos Bolívares) Bs. 22.500,oo) por concepto de honorarios profesionales. Fundamentando la acción en los Artículos 640 y siguientes 340 ordinal 6º, 434, 648, 274, 31, 646, 649, 218 y 174 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2008, se admitió la demanda. Se ordenó aperturar el Cuaderno separado de Medidas.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se decretó Medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2008, Alguacil de este tribunal, consignó recibo de citación de la demandada, manifestando que le fue imposible cumplir con la citación.
Por auto de fecha 11-05-2009, quien suscribe de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a Sentencia N° RC-0131, Sala de Casación Civil, de fecha 07-03-2002, expediente N° 01092, se avoco al conocimiento de la causa.
Mediante escrito de fecha a su presentación (18/05/2009) el ciudadano PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.871, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano: IRWINS ALAN MONROY MEDINA, parte actora, desistió del procedimiento.

CAPITULO II
MOTIVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 18 de Mayo del año 2009, el abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.871, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano: IRWINS ALAN MONROY MEDINA, parte actora, mediante escrito alego lo siguiente: “… intente en nombre de mi endosante por ante este digno Tribunal de primera instancia demanda por Intimación de pago en contra de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN CABRERA DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 2.259.271 (…) en vista de que la demandada no ha contestado la presente demanda, es por cuanto DESISTO del procedimiento… solicito se proceda conforme a lo establecido en el Código de procedimiento Civil en su Artículo 263 parte in fine, y en consecuencia se procede a sentenciar pasada en autoridad de cosa juzgada…y solicito le sea devuelto la letra de Cambio Original…”
Al respecto el Tribunal observa:
Establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil: “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
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CAPITULO III.
DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el profesional del derecho, abogado en ejercicio PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, quien actúa como endosatario en procuración de la parte actora en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo el mismo capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 263 Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA El DESISTIMIENTO, hecho por el abogado de la parte demandante, ciudadano PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA antes identificado en su condición de Endosatario en procuración a favor del ciudadano ALAN IRWINS MONROY MEDINA y se declara SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En cuanto a la solicitud de la devolución de la letra de cambio original se ordena la entrega de la misma previa certificación en autos.Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Archívese el Expediente.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA

La Secretaria Temporal,

Abg. EUFEMIA MORENO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 02:30 p. m, de. CONSTE.


Secretaria.


LAM/EF/iraida.