REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

DEMANDANTE: ELDA DEL CARMEN CEDEÑO CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.911.149, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: MARIA SARABIA, Venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 11.207.056, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 85.231, con domicilio procesal en la Calle Pativilca N° 03, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEMANDADO: RAMÓN LOPEZ GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.987.112, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: LILIANA NICHORSON LIRA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado bajo el Nº 99.929.

MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 8800-2007.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

La Ciudadana ELDA DEL CARMEN CEDEÑO CARVAJAL, antes identificada, por libelo de fecha a su presentación (05-06-2007), ocurrió por ante este Tribunal y demandó por Divorcio al ciudadano RAMÓN LOPEZ GIL, identificado ut supra. Fundamentando la acción en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Exponiendo que el día 22 de Julio del año (1994) contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano RAMÓN LOPEZ GIL, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta de Copia certificada del Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”. Contraído el Matrimonio fijaron domicilio en Barrio la Guardia, Calle 01, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida la demanda en fecha (06) de Junio de 2007, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a los actos del proceso, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de Junio de 2007, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Previo auto se agregó.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2007, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de citación, manifestando la imposibilidad de cumplir con la citación de la parte demandada. Previo auto se agregó.
En fecha diez (10) de Agosto de 2007, la parte actora otorgo poder APUD-ACTA, a la Abogado en ejercicio MARIA ENCARNACIÓN SARABIA, Inpreabogado N° 85.231.
En fecha diez (22) de Octubre de 2007, la parte actora a través de su apodera judicial solicitó citación por carteles. Por auto de fecha 23-10-2007, se acordó la citación conforme lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2008, la abogada MARIA SARABIA, apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos la publicación de los Carteles de Citación. Previo auto se agregó.
La apoderada judicial de la parte demandante en fecha 04/12/2008, solicito designación de Defensor Judicial.
Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2008, acordó nombrar Defensor Judicial de la parte demandada a la Abg. LILIANA NICHORSON LIRA, a quien se libró Boleta de Notificación.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor Ad liten.
En fecha 12 de Diciembre del año 2008, compareció por ante este Tribunal la abg. . LILIANA NICHORSON LIRA, y acepto el cargo como defensor judicial y seguidamente se le tomo el juramento de ley.
En fecha 15 de Enero de 2009, la parte actora a través de su apoderada judicial solicito la citación de la defensora judicial.
Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2009, se ordenó la citación del Defensor Judicial de la parte demanda, al (2) día de despacho siguiente después de citada para que exponga lo que considere pertinente en defensa de los derechos de su representado.
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2009, el Alguacil del despacho, consignó materializada citación del Defensor Judicial de la Parte demandada Abg. LILIANA NICHORSON LITA. Previo auto se agregó.
En fecha 06 de Marzo de 2009, se dicto sentencia interlocutoria, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó reponer la causa al estado de citar nuevamente al Defensor Judicial abogado LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado N° 99.929, para que comparezca ante el Tribunal pasado que sean los (45) días, para que tenga lugar el Primer Acto del proceso, así como los demás actos del mismo.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil del Despacho, consignó materializada la citación del Defensor Judicial de la parte demandada. Previo auto se agregó.
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2009, quien suscribe de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a Sentencia N° RC-0131, Sala de Casación Civil, de fecha 07-03-2002, expediente N° 01092, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó constancia de Reposo Médico, con la cual justifica que su representada no pudo asistir al primer acto conciliatorio el día 04-05-2009, por lo cual solicita se fije una nueva fecha y hora para que tenga lugar la audiencia correspondiente al primero acto conciliatorio en la causa.
En fecha 15 de Mayo del año 2009, se dicto auto a los fines de dejar expresa constancia en autos cual era el día para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, se dejo constancia por secretaria del computo, que el primer acto conciliatorio correspondía el día 04 de Mayo de 2.009 y no compareció ninguna de las partes.

CAPITULO II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para el primer acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasado como sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañados de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
En el caso bajo análisis, se observa mediante cómputo que el Primer acto Conciliatorio correspondía el día cuatro (04) de Mayo del año 2009, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que no compareció la parte actora ciudadana: ELDA DEL CARMEN CEDEÑO CARVAJAL, ampliamente identificado en autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ahora bien la apoderada judicial de la parte actora diligencia en fecha 14 de Mayo de 2.009, consigna constancia de reposo medico a favor de su representada, quien aquí decide no lo encuentra como justificativo de la ausencia del primer acto conciliatorio, porque el día en que tocaba el mismo fue cuando la apoderada judicial debió comparecer al Tribunal y manifestar que su representada no asistía al acto por encontrase delicada de salud, atendiendo la regla de la sana critica establecida en nuestra normativa establecida en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio al reposo medico presentado, de tal manera que al producirse la inasistencia del demandante al primer acto conciliatorio, podemos concluir forzosamente que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y así se decide.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los articulos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Divorcio que interpusiera la ciudadana: ELDA DEL CARMEN CEDEÑO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.911.149 contra el ciudadano: RAMON LOPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.987.112 y como consecuencia de ello se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 248 ibidem.
Publíquese, Regístrese, Archívese el Expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Abg. El Juez Temporal,

Abg. LUIS MARCANO SARABIA.-
La Secretaria (Temporal),

Abg. EUFEMIA MORENO PEREIRA.-
En esta misma fecha siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria.-





LAMS/EAMP/lisena.