REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
DE LAS PARTES:
:
SOLICITANTES:, ARGELIS JESÚS CARVAJAL ROMANO y JESALIDA MARGARITA VILLARROEL ORDAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.867.419 y V-11.211.114, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ANGEL FELIX GRIMON RODRÍGUEZ y OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.176.626 y V-9.866.892, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nos. 71.242 y 63.196.
EXPEDIENTE N° 8993-2008.
CAPITULO I:
Los Ciudadanos ARGELIS JESÚS CARVAJAL ROMANO y JESALIDA MARGARITA VILLARROEL ORDAZ, asistidos por los Abogados en ejercicio ANGEL FELIX GRIMON RODRÍGUEZ y OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, Abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nos. 71.242 y 63.196, ocurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de Junio de 2008, y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 02 de Mayo de (1.989), por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, establecieron su domicilio conyugal en el departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, en el sector los cocos, calle Principal , casa sin numero, actualmente Estado Delta Amacuro. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse desde el 10 de Febrero del año 1999, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esa competente autoridad en fecha 26-06-2008, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Durante la Unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre YESIMAR DEL VALLE, adolescente de (17) años de edad, se evidencia de Acta de Nacimiento que acompaña marcada Letra “B”. Durante la Unión no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 01 de Julio de 2008, el Juzgado de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, admitió la solicitud, quedando anotado bajo el N° 6099-08, del Libro de Distribución de Causas.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto la hija de los solicitantes cumplió la mayoría de edad, se declaro Incompetente por la Materia, para conocer de la causa, conforme a lo previsto en la última parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Declino la competencia a este Juzgado.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Juzgado de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir mediante oficio el expediente 6.099-08, a los fines de que el Juez de este Despacho se avoque al conocimiento y provea lo conducente, de conformidad con el artículo 75 Ejusdem, mediante oficio N° JP01-595.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2008, La Juez Temporal Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH B., se declaro competente para conocer del juicio. De conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aboco, al conocimiento de la causa, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, al quinto día de Despacho siguiente.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, se le dio entrada en el libro de causas civiles, bajo el N° 8993-2008, se ordenó hacer la notificación correspondiente el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 23/04/2009, y consignada por el Alguacil del Despacho en fecha 24-04-2009.
En fecha 27-04-2009, el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ciudadano: HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, dio opinión favorable a la solicitud.
Por auto de fecha 12-05-2009, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reanudándose en el misma estado en que se encontraba, al tercer (3) día siguiente de la publicación del auto.
CAPITULO II:
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos ARGELIS JESÚS CARVAJAL ROMANO y JESALIDA MARGARITA VILLARROEL ORDAZ, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el 10 de Febrero del año 1.999) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige el discurrir de cinco (05) años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos ARGELIS JESÚS CARVAJAL ROMANO y JESALIDA MARGARITA VILLARROEL ORDAZ, ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos ARGELIS JESÚS CARVAJAL ROMANO y JESALIDA MARGARITA VILLARROEL ORDAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.867.419 y V-11.211.114, respectivamente, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en fecha dos (02) de Mayo de 1989, y la cual esta asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante ese despacho durante el año 1989, bajo el N° 66, al folio 100, su vto. Y folio 101. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A y 194 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dra. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria Temporal,
Abg. EUFEMIA MORENO.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria.
LAMS/EM/lisena
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