REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9035-2009.
Competencia: Civil.
“VISTOS”
SOLICITANTE: JOSE ISAAC OTTLEY LIENDRO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.303, domiciliado procesalmente en la Av. 4 N° 17, de la Urbanización Villa Rosa 3, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: ARCADIO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.289.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

CAPITULO I
SISNTESIS DE LA LITIS:

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano JOSE ISAAC OTTLEY LIENDRO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.303, asistido por el Abogado, ARCADIO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.289, cuya acta objeto de rectificación esta inserta bajo el N° 698, al Vto. del folio 161, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1974 por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro. Alegando que se incurrió en el error involuntario de asentar de asentar el apellido del padre del solicitante, de la siguiente manera: “OTTELEY”,… siendo el apellido correcto:… “OTTLEY”. Tal como se evidencia de los documentos consignados en autos.
En fecha 12 de Marzo de 2.009, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Abril de 2.009, el alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificaron debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, previo auto se agrego a los mismos.
Por auto de fecha 12-05-2009, quien suscribe de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a Sentencia N° RC-0131, Sala de Casación Civil, de fecha 07-03-2002, expediente N° 01092, se avoco al conocimiento de la causa

CAPITULO II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De La solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano: JOSE ISAAC OTTLEY LIENDRO, identificado ut-supra, y cuya acta esta asentada bajo el N° 698, al Vto. del folio 161, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1974 por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, a fin de que se subsane el error existente en cuanto al apellido del padre del solicitante, ya que erróneamente se escribió “OTTELEY” y lo correcto es “OTTLEY”.
Atendiendo lo establecido en el articulo 462 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el articulo 501 del mismo Código, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado en el mismo acto, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Igualmente establece otro procedimiento, el cual se ejerce ante el órgano jurisdiccional competente.
Tan bien se evidencia según lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al analizar el caso que nos ocupa, y al revisar las actas del presente expediente, este Juzgador observa que el solicitante acompaño con su libelo los recaudos siguientes: copia de su cedula de identidad, asi como su partida de nacimiento, la cual esta asentada bajo el N° 698, al Vto. del folio 161, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1974 por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, datos filiatorios del padre del solicitante, asi como datos filiatorios correspondiente al solicitante.
Una vez estudiado los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que ciertamente ocurrió un error en la transcripción al momento de asentar el apellido del padre del solicitante, el cual erróneamente se escribió “OTTELEY” siendo lo correcto es “OTTLEY”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma establecida en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario. De lo anteriormente analizado considera este Juzgador que es procedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento formulada por el ciudadano: JOSE ISAAC OTTLEY LIENDRO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.303, mediante la tramitación del juicio breve. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme artículo 769 y 773, del Código de Procedimiento Civil, y artículo 462 y 501 del Código Civil, en armonía con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. DECLARA CON LUGAR, la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: JOSE ISAAC OTTLEY LIENDRO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.303, en consecuencia se ordena al Registrador Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, insertar la presente sentencia en los libros de Registros de nacimientos respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento a fin de que sea corregido en la partida de nacimiento del solicitante el apellido de su progenitor de la siguiente manera: “OTTLEY”. Y ASI SE DECIDE.
Expídase por secretaría copia certificada de esta sentencia y envíese a la autoridad antes mencionada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y l50° de la Federación.-

El Juez Temporal,

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.

La Secretaria temporal,


Abg. EUFEMIA MORENO.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11: 00 a.m.
CONSTE.

Secretaria.


LAM/em/lisena.