REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-

COMPETENCIA: CIVIL
EXPEDIENTE: N ° 9043-2009.
DE LAS PARTES:
:

SOLICITANTES: RONEY ALEX QUINTANA PAREJO y HEIDY CARIDAD LAYA BRITO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.943.124 y V-11.213.173, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 70.099.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS:


Los Ciudadanos RONEY ALEX QUINTANA PAREJO y HEIDY CARIDAD LAYA BRITO, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, Inpreabogado N° 70.099, ocurrieron por ante este Juzgado y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 02 de Marzo de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse desde el 02 de Abril del año 2004, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad en fecha 07-04-2009, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Durante la Unión matrimonial no procrearon hijos. No adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto fechado Siete (07) de Abril de 2009, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha veintisiete (27) de Abril del año 2009, consignada mediante diligencia por el Alguacil del Despacho en fecha 28-04-2009.
En fecha 28-04-2009, el Fiscal Cuarto de Familia HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, dio opinión favorable a la solicitud.
Por auto de fecha 12-05-2009, quien suscribe se Avoco al conocimiento de la causa, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reanudándose en el misma estado en que se encontraba, al tercer (3) día siguiente de la publicación del auto.

CAPITULO II
MOTIVA:
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos RONEY ALEX QUINTANA PAREJO y HEIDY CARIDAD LAYA BRITO, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el 02 de Abril del año 2009) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige el discurrir de cinco (05) años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos a RONEY ALEX QUINTANA PAREJO y HEIDY CARIDAD LAYA BRITO, ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA:
In continente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos RONEY ALEX QUINTANA PAREJO y HEIDY CARIDAD LAYA BRITO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.943.124 y V-11.213.173, respectivamente, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha dos (02) de Marzo de 2004, y la cual esta asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante ese despacho durante el año 2004, bajo el N° 29, Pagina 58 y 59. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A y 194 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.



La Secretaria Temporal,



Abg. EUFEMIA MORENO.


En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia. CONSTE.


Secretaria.


LAMS/EM/lisena