REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

PRESUNTO AGRAVIADO: MARLIN ANTONIO MARTINEZ, C.I. Nº V- 16.215.577.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MANUEL SALAZAR I.P.S.A. Nº 97.875.

PRESUNTO AGRAVIANTE: EMPRESA PETROWARAO, S.A. (RENSO GOMEZ GERENTE DE
RECURSOS HUMANOS).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº: J-0075-09


Vista como ha sido la presentación de Amparo Constitucional autónoma que encabeza el presente expediente, intentada en 12 de mayo de 2009; este Tribunal pasa a hacer algunas consideraciones respecto a las condiciones de admisibilidad exigidas a las pretensiones de la naturaleza referida, a la luz de las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando lo siguiente:

Manifiesta el Ciudadano peticionante de la tutela constitucional en su escrito libelar que: “…el día 05 de mayo del presente año a las 7:00 a.m., cuando me preparaba para ejecutar mi embarque en la Gabarra Tonina en el cual prestaba servicios de trabajo habitualmente, ubicada en el Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, en dicho momento recibí una llamada del supervisor inmediato de Operaciones de Catering, el Sr. José Fushuberguer, informándome que no podía subir a cumplir mi guardia por ordenes del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petrowarao, S.A., a cargo de su Gerente el ciudadano Renso Gómez, quien le había dado instrucciones de que se me informara que debía asistir a una reunión el día viernes 08/05/09, a las 9:00 a.m. en la ciudad de Maturín, específicamente en la Av. Raúl Leoni, al lado de hielo la Parra, frente al Polideportivo Maturín, Oficina Petrowarao, para tratar el tema y las razones por qué yo no podía embarcar a mi puesto de trabajo.

Siendo el día viernes 08/05/09 en el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petrowarao, S.A., es cuando el gerente de Recursos Humanos Renso Gómez me notificó de forma verbal lo siguiente: que en la revisión de mi currículo vital, encontraron documentos que no coincidían con mi realidad académica , asumiendo éste que el departamento de Prevención, Control y Perdida (PCP) de PDVSA, según sus normas internas por este motivo no me consideraban apto para migrar de la Empresa Universal Sodexho hacia la Empresa Petrowarao, S.A. filial de PDVSA, por tal razón ellos dan por terminada mi relación laboral con la Empresa Petrowarao, S.A. y desde ese momento prescindían de mis servicios.

De esta manera descrita la forma y momento en la que habría terminado las relación individual de trabajo afirmada por el solicitante; el ciudadano peticionante solicita de esta autoridad jurisdiccional “…que se inicie un Mandamiento de Amparo Constitucional contra la determinación del ciudadano RENSO GOMEZ , en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa agraviante; en tal sentido, solicito de su autoridad y competencia, ORDENE a la Empresa Petrowarao, S.A., en la persona del ciudadano RENSO GOMEZ puede ser localizado, en la sede de la Empresa ubicada en la Av. Raúl Leoni, al lado de Hielo la Parra, frente al Polideportivo Maturín, estado Monagas; el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida o que mas se asemeje a ella. Mi pretensión consiste en:

1. El inmediato reestablecimiento del derecho o garantías constitucionales violadas o la situación jurídica que más se asemeje a ella.
2. Ordene a la Empresa PETROWARAO, S.A., reincorporar ciudadano MARLIN ANTONIO MARTINEZ, a su cargo de COCINERO/PASTELERO que venia desempeñando en la Gabarra Tonina, ubicada en el Municipio Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro...”

En este orden de ideas, salta al entender de este Juzgador que en el petitum o pretensión de tutela constitucional privilegiada ejercida, está dirigida a la satisfacción de derechos, referentes a la infracción de normas de estabilidad laboral surgida con motivo de la relación de trabajo y en donde el operario estaba investido de un fuero laboral producto del decreto presidencial numero 6.603 de fecha; 02 de enero de 2009, publicado en gaceta oficial numero 39090, para lo cual se le otorga al solicitante la opción de acudir a los órganos administrativos (INSPECTORIA DEL TRABAJO), en reclamo de tales derechos mediante el procedimiento ordinario previsto en el capitulo II sección sexta, de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo en forma alguna admisible la pretensión de amparo constitucional autónomo a tales fines, de conformidad con las condiciones de admisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASí SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Luego, ante la admisibilidad manifiesta de tutela constitucional invocada; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la leyes del estado venezolano, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por el ciudadano: MARLIN ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.215.577, en contra de la EMPRESA PETROWARAO, S.A., filial de PDVSA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de justicia en el site denominada Región Delta Amacuro.

PUBLIQUESE, REGISTRASE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos nueve (2009) AÑOS: 199º y 150º.

El Juez,

MANUEL ROMERO ESTABA
La Secretaria,

Abog. ERLING RIVERO BARRETO

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. ERLING RIVERO BARRETO

Exp. J-0075-09
MRE/er.-