REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal
del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000056
ASUNTO : YV01-X-2009-000007
PONENTE: ABG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Conflicto de No conocer presentado entre los Juzgados de Juicio y Control Primero de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa N ° YP01-R-2009-000042, seguido al Adolescente: Identidad Omitida.
DEL CONFLICTO
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Defensor Público para la Sección Adolescente Abg. CLARENSE RUSSIAN, presenta ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, Recurso de Revisión a favor del Adolescente (Identidad Omitida). (Folios 02 al 17)
En fecha 01 de Octubre de 2009, el Tribunal de Ejecución en referencia, emite pronunciamiento y de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, remite las actuaciones al Tribunal de Juicio de esa Sección. (Folios 19 al 20).
En fecha 09 de Octubre de 2009, el Tribunal de Juicio a cargo de la Jueza Suplente Especial, Abogada MAYURI SALAZAR ROMERO, dicta decisión mediante la cual:
“… ACUERDA: PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso de revisión en la causa signada con la nomenclatura YP01-D-2009-000056, nomenclatura del recurso YP01-R-2009-000042. SEGUNDO: Se declina la competencia y se ordena la remisión inmediata del asunto principal y el recurso al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente…”
En fecha 23 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez Suplente, Abogado LUIS CARABALLO GARCIA, dicta decisión mediante la cual:
“… Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor Publico Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando como Defensor del adolescente (Identidad Omitida),…con fundamento en los artículos 64, 176 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara un CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 13 de Noviembre de 2009, se reciben las actuaciones que conforman el Asunto N° YV01-X-2009-000007, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte de Apelaciones cumplidos los trámites correspondientes, pasa a decidir lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y análisis de la declaración de incompetencia por parte de los Tribunales Único de Juicio y Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para conocer sobre el Recurso de Revisión planteado por el Abogado Clarense Russian Pérez, Defensor Publico Suplente de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial sobre la sentencia por Admisión de los hechos dictada en contra del Adolescente (Identidad Omitida), por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada el día 02 de Julio de 2.009, por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones encuentra que el Articulo 611 ejusdem, establece que la revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes en todo tiempo y únicamente a favor del condenado o condenada por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con el Articulo 79 del Código Orgánico Procesal penal, si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarara y lo manifestara inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañara copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informara a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal en que declinó. Así las cosas, este Cuerpo Colegiado con relación al Conflicto de no conocer, por parte de los Tribunales de Instancia ya mencionados, estima que el Recurso de Revisión merece un procedimiento especial, a través del cual se deben expresar los medios con que se pretende acreditar el hecho, es decir, conforme a la ley implica la existencia de un procedimiento contradictorio con la existencia a favor de las partes, Fiscal y Defensa, de replica y contra replica; el Articulo 473 de nuestra norma adjetiva penal, establece que la competencia para conocer del recurso de revisión en los casos de los numerales 4 y 5 corresponde al juez del lugar donde se perpetró el hecho, sin embargo esto trata únicamente en cuanto al territorio, sin tomarse en consideración cuando están involucrados tribunales del mismo grado, la materia, la condición personal del detenido y la función especifica del órgano jurisdiccional (competencia funcional).
La Sala de Casación Penal de muestro máximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia No. 244 del 01 de Julio de 2.003, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, señala en uno de sus extractos:
“…Por tanto, nos encontramos frente a lo que la doctrina llama la competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir que esta proviene del análisis del hecho juzgado, sus participes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la Ley, observándose que no todos los Tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores, como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función especifica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la Jurisdicción atribuida a un determinado órgano Jurisdiccional”.
Ante ese análisis debemos tomar en consideración no solo el Articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia, también el 474 ejusdem, el cual hace referencia que, si es la del ordinal 4 del mismo Articulo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresaran los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañara, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestara al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra. El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazara sin trámite alguno.
Conforme a la sentencia anteriormente citada, es clara la conclusión a la que debe llegarse cuando indica que le corresponde al Juez del lugar donde se perpetró el hecho, conocer del recurso de revisión cuanto se interponga con base a los supuestos contenidos en el Articulo 470, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que en el caso concreto que nos ocupa, tales circunstancias determinan especial competencia para conocer el recurso de revisión el Tribunal de Control, ello en función de la competencia funcional que para sentenciar cuestiones de fondo tiene el mismo.
En virtud de lo anterior, para quien aquí decide, considera que el Juzgado competente para conocer sobre el referido recurso es el que aplicó la sentencia sancionatoria, sea Tribunal de Juicio o de Control; en el presente caso corresponde conocer al Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, por ser ese Juzgado el que dictó la sentencia condenatoria cuya revisión se solicita.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara procedente el conflicto negativo planteado por el Tribunal Único de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial por cumplirse los supuestos establecidos en el Articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara competente al Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, por ser este el que dictó la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos que por esta vía se impugna.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y copia de la presente decisión a los Juzgados de Juicio, Juzgados Segundo de Control y Juzgado de Ejecución d la referida Sección de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve. 199 ° y 150 °.
Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior
DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
Ponente
El Juez Superior
ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
Secretaria,
Abg. Mariamnys Márquez Fiore
YV01-X-2009-007.-
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