REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000140
ASUNTO : YP01-R-2009-000040
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el abogado NOEL RIVAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, identificado suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada en fecha 04 de agosto de 2009.
En fecha 06 de octubre de 2009, se reciben recaudos correspondientes al presente recurso y se designa ponente al Juez Superior Arturo González Barrios.
En fecha 21 de octubre de 2009, se admite el recurso de apelación y se fija audiencia para el día 03 de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral respectiva, en la que las partes asistentes efectuaron sus alegatos y se acordó proseguir el procedimiento para dictar la decisión respectiva.
DECISION APELADA
La sentencia apelada, entre otras cosas, decidió lo siguiente:
“…NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA MARCANO, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVANNY JOSE GERDEZ (Occiso),..”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En escrito de fecha 17 de septiembre de 2009, el apelante fundamentó su recurso en la causal de procedibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la decisión recurrida carece de motivación por cuanto, en su criterio, “ell Tribunal no explica en que consistieron las contradicciones en los testimonios, para considerar que había una duda razonable”. Sobre el particular, acotó que hay “ FALTA DE CLARIDAD DEL FALLO, (lo que) constituye un acto que reduce a la indefensión a la parte acusadora; por no poder argumentar otros vicios que afecten la DECISION, en el fondo de la controversia debatida; lo que en definitiva viola, el contenido del artículo 364 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige entre otros: “4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; los que no se hizo…”
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
En la audiencia de apelación de fecha 03 de noviembre de 2009, luego de hacer una serie de disquisiciones relativas a los hechos debatidos en juicio relacionados con el delito investigado y las aseveraciones que al respecto hizo el Representante Fiscal, manifestó que la decisión estaba suficientemente motivada y que la exposición del Fiscal carecía de razón y que debía ser declarada sin lugar la apelación
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Como punto previo, y por cuanto se observa que en la audiencia de apelación, gran parte del debate se centró en disquisiciones relativas a los hechos y el peso de determinadas pruebas de acuerdo con la óptica de cada litigante, es importante recordarle a las partes que la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace mérito de la prueba, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme las reglas de la sana crítica. En la apelación de la sentencia definitiva lo que se le permite al tribunal superior es la revisión del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-. No se trata de un juicio nuevo, sino de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia. Esto en virtud de que las Cortes de Apelaciones no presencian el debate, y por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles.
Por consiguiente, es evidente que con base en la denuncia formulada por el recurrente, lo que le compete a esta Corte de Apelaciones en el presente caso, es determinar si la sentencia esta suficientemente motivada.
Al respecto, ha sido consecuente la doctrina jurisprudencial de nuestro mas alto tribunal, al afirmar que se está en presencia de una sentencia debidamente motivada cuando en ella se haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En consecuencia, existe falta de motivación cuando la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
En sentencia No. 323 de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
En sentencia Nº 301 de fecha 16 de marzo del 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…”
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de la prueba, el juzgador, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia N° 845, de la Sala Penal, de de fecha de Junio de 2000,).
Basado en lo anterior, observa quien aquí decide que la sentencia apelada no cumple con los parámetros mínimos necesarios para considerarla debidamente motivada, evidenciando haber llegado a conclusiones en cuanto a los hechos sin una debida exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, por lo siguiente:
• No explicó el sentenciador cuales fueron lo elementos probatorios precisos y circunstanciados que lo llevaron a afirmar la forma en la que a su parecer, se habían suscitados los hechos constitutivos del delito, cambiando drásticamente la versión fiscal, pero sin explicar cuales fueron los elementos probatorios que lo llevaron a esa conclusión y sin expresar cual fue el análisis mental que dijo haber hecho. Solo se limitó a señalar que “luego de haber oído las argumentaciones expuestas” y “del análisis y apreciación de las pruebas” consideró que para el momento de los hechos, el occiso había tomado a una persona por el cuello, que había comenzado a golpearla con una pistola y que otro ciudadano le disparo en la cabeza causándole la muerte. Versión está que es distinta a la planteada por el Ministerio Público en su acusación, que mantiene que el occiso había sido llamado por un grupo de sujetos, entre los que se encontraba el acusado, quien sin mediar palabra le disparó.
Ya desde ese mismo instante, se observa que en la decisión se había omitido el razonamiento del Tribunal para llegar a dicha conclusión, cuando lo que ha debido hacer es explicar en que consistió su análisis y el porque de su conclusión. No basta que el Juzgador haya dicho que hizo el análisis de las argumentaciones y de las pruebas, sino que ha debido plasmarlo en forma clara en el texto de la decisión. Lo cual no hizo. Así se decide.
• En la enumeración del contenido de las pruebas que no desechó, el Juzgador se limitó ha hacer calificaciones de la calidad sobre las mismas, sin explicar que convicción razonada sacó de cada una de ellas.
En efecto:
o Sobre el testimonio de KELVIN FLORES Y MALAVE VICTOR, manifestó que: “Los testimonio de estos ciudadanos al ser analizados, desprenden las percepciones que se tuvieron del hecho y al concatenarse ambos testimonios se observa que además de certeros ya que describen con claridad todo lo que percibieron a través de sus sentidos humanos” Sin explicar que conclusión saco de ello; si consideraba que esas declaraciones se ajustaban a la realidad o no. Si bien es cierto que manifestó que los testimonios “eran certeros”, lo hizo refiriéndose a la forma en que, a su modo de ver, los testigos captaron los hechos, es decir: “con claridad a través de sus sentidos”; pero nada dijo sobre a cual convencimiento había llegado el Tribunal con el contenido de dichas declaraciones. Lo cual es importante, porque mientras KELVIN FLORES, aseveró - según la decisión – que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos, el ciudadano MALAVE VICTOR, manifestó que “se encontraba en un grupo de personas lejos”
o Sobre el testimonio de SIMPLICIO JOSE MARTINEZ, manifestó que: “El testimonio de esta persona fue claro y fluido, sin incurrir en contradicciones.” sin explicar que conclusión saco de ello. Toda vez que lo único que refiere el testigo es que el acusado había pasado dos veces frente a su casa ofreciéndole “Ron” el día de los hechos. Manifestando específicamente que no había visto nada de lo ocurrido.
o Igual ocurrió con el testimonio de FRANCISCO ESTEVES PARABACUTO. En su caso el Tribunal manifestó que “El testimonio de este funcionario fue claro y fluido sin que se aprecien elementos de parcialidad o de compromiso con las partes.” sin explicar que conclusión saco de ello. Toda vez que el testigo manifestó no tener conocimiento de los hechos.
o Sobre todas las pruebas documentales que no desechó, se limito a manifestar que “este Tribunal aprecia y valora toda vez que la misma fue incorporada por su lectura conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.” Sin explicar que conclusión saco de cada una de ellas.
o Como conclusión definitiva, el Tribunal señala que “Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que, a pesar de la existencia de exiguos elementos de convicción, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO SIERRA MARCANO”. No obstante, no aparece por ninguna parte de la decisión los términos en que fueron apreciadas dichas pruebas ni se acompañó la explicación de las razones por las cuales las consideró que el Representante Fiscal no había podido fundamentar su acusación.
• En su capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO” el Tribunal señaló que: “La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción de parte de la victima (…) Se trata entonces de unas duda objetivas y de una insuficiencia probatoria, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: JOSÉ GREGORIO SIERRA MARCANO a la percepción acerca de lo acaecido en la urbanización Delfín Mendoza, cerca del mercado Municipal, diagonal a una licorería denominada licorería FML, en fecha 01 de Enero de 2007, donde resultara fallecido el ciudadano IVANNY JOSE GERDEZ, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.” No obstante no explicó en que consistieron esas dudas y contradicciones.
De todo lo anterior, concluye este órgano colegiado que el Tribunal a quo no demostró haber valorado por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público. Tampoco analizo cada una de sus declaraciones ni explicó las razones por las cuales consideraron que dichas declaraciones eran o no creíbles, en adminiculación con los demás elementos del acervo probatorio, que lo llevó a establecer la no culpabilidad del acusado como partícipe de los hechos investigados. Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no esta motivada y en consecuencia, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es anular la decisión recurrida en virtud del vicio acotado y reponer la causa al estado que un Juez (constituidos en tribunal mixto, o unipersonal) proceda con un nuevo juicio en el que no se cometa la misma violación acotada. Igualmente, se ordena al Juez de Juicio para que realice todas las diligencias pertinentes para que se vuelvan aplicar las mismas medidas cautelares que el acusado venía cumpliendo antes de la sentencia definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. NOEL RIVAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, identificado suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada en fecha 04 de agosto de 2009. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la realización de un nuevo juicio por un Juez competente, distinto al que pronunció la decisión recurrida. Igualmente, se ordena al Juez de Juicio para que realice todas las diligencias pertinentes para que se vuelvan aplicar las mismas medidas cautelares que los acusados venían cumpliendo antes de la sentencia definitiva anulada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 18 días, del mes de noviembre del año Dos Mil nueve.
Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE
La Secretaria,
ABG. MARIAMNYS MÁRQUEZ
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