REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000902
ASUNTO : YP01-R-2009-000046


PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, contra la decisión de fecha 27 de Octubre de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Control dictada en la causa N° YP01-P-2009-000902, seguido al Ciudadano: ORANGEL RAFAEL RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 11.212.882, de residencia en Villa Bolivariana calle principal a nivel de la toma de agua, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YAMILES DEL VALLE LIRA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 8.545.196, residenciada en Carapal de Guara, calle principal casa s/n. Tucupita, Estado Delta Amacuro.
LA DECISION APELADA
El Tribunal Segundo de Control a cargo de la Juez Abg. Xiomara Sosa, mediante decisión dictada en audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de Octubre de 2009, decidió lo siguiente:
“…Primero; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 282 y 373 del Código Orgánico Procesal en la causa seguida al ciudadano ORANGEL RAFAEL RIVAS RAMIREZ, venezolano, de 37 años de edad, casado, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en la Villa Bolivariana Calle Principal a Nivel de la toma de agua, (vive en la casa de LILIANA RAMIREZ sobrina), hijo de JOSE JESUS RIVAS (+) y TITA AMANDA RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación 80 en su segundo aparte del Código Penal. Segundo: Se decreta MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ORANGEL RAFAEL RIVAS RAMIREZ. Tercero; Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informándoles que el ciudadano ORANGEL RAFAEL RIVAS RAMIREZ, se encuentra solicitado por ese Tribunal por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, tal como consta en el Sistema Informático, y previa información suministrada por la Representación Fiscal en la causa YP01-P-2004-133. Cuarto: Librase boleta de encarcelación dirigido al director del reten Policial de Guasina de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Quinto: Se ordena librar oficio al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Razzetti a fin de que evalúe a la ciudadana YAMILES LIRA, y remita informe a este Tribunal Sexto: Por cuanto el presente auto de dicta dentro del lapso de ley correspondiente en funciones de guardia, las partes quedan debidamente notificadas. …

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Apelante señala en su escrito inserto de los folios 02 y 03, lo siguiente…
… Apelo de la decisión emitida en fecha 27/10/2009, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con fundamento de lo establecido en el artículo 447 ordinales 4to y 7mo en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Tal como se puede evidenciar en el acta de presentación de imputados mi defendido Ciudadanos Magistrados, dio una versión diferente a la vertida por los funcionarios actuantes y que a criterio de la defensa se ajusta a la realidad en cuanto a la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos…
Al revisar exhaustivamente la decisión proferida por el Tribunal Segundo en funciones de Control de fecha 27/10/2009, inequívocamente nos encontramos ante una absoluta falta de fundamentaciòn, lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma a la luz de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que la misma se limita a establecer que están llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 ordinal 2 y 252 todos del COPP, sin explicar con meridiana claridad, cuales son lo fundados elementos de convicción, para estimar la participación de mi defendido en la comisión de los hechos, en que consiste el peligro de fuga o de que forma pudiera mi defendido obstaculizar la investigación y con ello no cumplir con una de las finalidades del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. Es tan evidente la falta de fundamentaciòn que la Ciudadana Juez una vez finalizada la audiencia anuncio que el auto fundado será dictado dentro del lapso de Ley correspondiente.
PETITORIO:…es por lo que solicito sea anulada la decisión proferida en fecha 27/10/2009…

De los folios 04 al 10, cursa copia certificada del Acta de Presentación de Imputado levantada en el Asunto signado con el Nro YP01-P-2009-000902.

Narrado lo anterior, se observa que la Juez A-quo, emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quién estando debidamente notificado, dio contestación al presente recurso, señalando lo siguiente:
“…Observa esta Representación Fiscal que el recurso ejercido adolece de los requisitos de impugnabilidad objetiva y de forma, establecidos en los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no indica el recurrente de manera específica cuales son los puntos impugnados de la decisión recurrida, limitándose solo a argumentar de manera vaga e imprecisa, presuntas violaciones al debido proceso, a la legislación, solicitando nulidad absoluta de actas procesales sin indicar el vicio del cual adolecen, circunstancias estas que hacen imposible para esta Representación Fiscal dar adecuada contestación al recurso, por lo inteligible del mismo.
Ciudadanos Magistrados, con base a las razones antes expuestas esta Representación Fiscal solicita: PRIMERO: Se declare no admisible el Recurso de Apelación intentado por el Defensor Público del Ciudadano ORANGEL RAFAEL RIVAS RAMIREZ. SEGUNDO: Se ratifique en toda y cada una de sus partes la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control…

Al folio 18, Cursa Computo expedido por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial.

De los folios 19 al 83, Cursan Copias Fotostáticas de las actuaciones correspondientes al asunto Nª YP01-P-2009-000902.

En fecha 18 de Noviembre de 2009, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso N° YP01-R-2009-000046, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe la presente. (folio 86).


En fecha 23 de Noviembre de 2009, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION

Esta Corte de Apelaciones, aplicando el principio de economía procesal, pasa a revisar la segunda denuncia interpuesta por el Abg. Oswaldo Perez Marcano, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, en donde entre otras cosas señala lo siguiente : “Al revisar exhaustivamente la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de control de fecha 27/10/2009…nos encontramos ante una absoluta falta de fundamentaciòn, lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma a la luz de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que la misma se limita a establecer que están llenos los extremos establecidos en el artículos 250, 251 ordinal 2 y 252, todos del COPP, sin explicar con meridiana claridad, cueles son los fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en la comisión de los hechos, en que consiste el peligro de fuga o de que forma pudiera mi defendido obstaculizar al investigación y con ello no cumplir con una de las finalidades del proceso como es la búsqueda de la verdad…”

Al analizar esta denuncia, y revisada la decisión emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Control, de fecha 27 del mes de octubre de 2009, se aprecia que su motivación se basó únicamente y en forma genérica en el presunto delito cometido por el imputado Orangel Rafael Rivas Ramírez a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, al momento en que estos le practicaron la detención. Se apartó de los delitos precalificado por la representación Fiscal al imputado, al no pronunciase sobre la Violencia Psicológica, Violencia Física, especificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos presuntamente ocasionados por el imputado a la victima. Tampoco se pronunció sobre la declaración realizada por la presunta victima Yamelis del Valle Lira de Rivas. No se ajustó a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no explicar el peligro de fuga o como podía haber obstaculización en el proceso por el imputado. En su parte dispositiva, se contradice al decretar la medida cautelar preventiva de libertad al referido imputado, y señala los referidos delitos precalificados por la representante del Ministerio Público, luego de haberlos omitidos en su fundamentaciòn.

En esa acta, el Tribunal indica que el auto motivado se publicará dentro del lapso de ley. Con esa declaración está aceptando que no motivó la decisión. Además de que no existe lapso de ley al respecto.

Con esa decisión, se le violó a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso, también, se actuó en contra de los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamental el auto y no ser pronunciada después de haber concluida la audiencia.

Sobre el particular ha resuelto la doctrina de la Sala Constitucional lo siguiente:

“En el caso en examen, bajo ningún concepto podía estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto el día 08 de Noviembre de 2004, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal de Control expidió con ocasión de dicho acto, porque en éste, sólo se le informó a las partes del contenido parcial de dicho fallo (el capítulo dispositivo), mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos los motivos o fundamentos del mismo, sólo pudo tenerse como conocido por las partes cuando éstas fuesen notificadas de contenido integral de la decisión en cuestión (auto fundado). Por tanto, el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional –de su contenido total, no sólo de parte o partes del mismo.”

“Evidentemente, las partes tenían que esperar por la publicación de la decisión; ello, por varias razones:

Primero, porque el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión y, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales. Segundo, porque es posible que entre los pronunciamientos que se recogieron en dicha acta haya alguna que tenga naturaleza decisoria – el cual sería, en propiedad, una decisión –auto, si tal es el caso, en la misma tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueron puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurra el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.” (Sala Penal. Sentencia No. 552, del 12/08/05, Héctor Coronado Flores.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/552-RC05-0140.htm .Extracto 046, Maximario Penal, 2do. Semestre 2005, Rionero & Bustillos) (Negrillas de la Corte)




En fecha 28 del mes de octubre, en efecto el Tribunal realiza otro auto, donde si se acoge a lo señalado en el artículo 250 ejusdem, y fundamenta la detención preventiva del imputado, y especifica los hechos, explica el porque de su detención , aclara lo de el peligro de fuga y de como este ciudadano puede obstaculizar el proceso. Este segundo auto, la decisión suscrita, se publico de manera extemporánea, actuando al contrario de lo indicado en el artículo 177 ejusdem, que esta debe ser pronunciada inmediatamente después de realizada la audiencia, no el siguiente día como se hizo. Además, esta decisión no se le notificó a las partes, como lo indica el artículo 175 ejusdem.

En base a lo referido, esta Corte de Apelaciones, procede de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem, anular esas decisiones y procede a reponer la causa para que se haga una nueva audiencia ante un Juez distinto al que ya se pronunció y se oiga nuevamente al imputado y que ese nuevo Tribunal tome una nueva decisión ajustado a derecho.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : Primero : con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público en lo Penal, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 27 de octubre de 2009, en el asunto principal YP01-P-2009-902, actuando en este acto, en representación de el imputado Orangel Rafael Rivas Ramírez, portador de la cedula de identidad Nº 11.212.882. Segundo : Se anula la referida decisión como la publicada el 28 de octubre de 2009 . Tercero : Se repone la causa al estado de que se haga una nueva a Audiencia de Presentación de imputado, ante un Juez distinto al que ya emitió opinión en este caso. Cuarto : Se mantienen la medida Privativa de libertad del referido imputado, hasta que otro Tribunal lo oiga y tome la decisión correspondiente, también, los decretos indicados en los numerales tres y seis de la primera decisión. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Presidente de la Corte de Apelaciones

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior (ponente)

DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

. Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
Juez Superior
Secretaria,
Abg. Mariamnys Márquez Fiore