REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000040
ASUNTO : YK01-X-2009-000033


Vista la Inhibición que con fundamento en el Articulo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal planteó el Abogado JORGE CARDENAS MORA en su condición de Juez Único del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el Asunto signado con el No. YP01-P-2003-000040, seguido al ciudadano FELIX JAVIER GIL GIRON Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 13.546.520, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Nacido el 26/02/78; residenciado en la Urbanización Santa Fe, calle Leonardo Ruiz Pineda, casa s/n, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículo 405 y 415 respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL JOSE ROJAS y ROMEL ROJAS (occiso). Ahora bien, esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Artículo 86 ordinal 8° del Código orgánico Procesal Penal, procede a conocer y resolver sobre la Inhibición en referencia, en virtud de que el referido Juez en fecha 21 de Octubre de 2009 siendo Juez Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, expreso que lo une una relación comercial y de camaradería , con la victima ANIBAL JOSE ROJAS y con su familia, cuestión que ha sido reiterada.. .

En fecha 28 de Octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones, dándosele entrada en los Libros respectivos, correspondiéndole la Ponencia al Juez Superior DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, quien procede a conocer en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO

En Acta de Inhibición de fecha 21 de Octubre del 2.009, el Abogado JORGE CARDENAS MORA, en su condición de Juez Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso:
“…por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el No. YP01-P-2003-000040, por las siguientes razones: en fecha 21 de Octubre de 2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Juicio a mi cargo, para que tuviera lugar la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, al momento de estar en sala, cuando el secretario se dispuso a verificar las partes, constate que entre las personas que estaban sentadas en calidad de victimas con el Fiscal del Ministerio Publico, estaba presente un ciudadano, identificado como ANIBAL JOSE ROJAS, a quien cotidianamente le compro pescado e incluso me ha traído encargos de pescado al Circuito, desconociendo el suscrito que dicho ciudadano era victima en la presente causa e igualmente tuve conocimiento en el día de hoy, que el mismo es hijo de una señora, conocida como “La Negra”, que vende comidas típicas y pescado frito, aquí en Tucupita, en un sitio denominado Ataguía, sitio este que acostumbro frecuentar donde he desayunado y almorzado en diferentes oportunidades, lugar en el que me dispensan un trato amable y con alto sentimiento de estima, relación que he cultivado a lo largo de cuatro años que llevo trabajando y viviendo en esta entidad regional. Ahora bien, quien aquí suscribe, declara la existencia de una causal de inhibición, contenida en el Articulo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal penal, cuestión esta que pudiera comprometer mi imparcialidad y objetividad como administrador de justicia, motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva y como garante de una justicia transparente y responsable, me inhibo de conocer y decidir la presente causa. De igual manera de ser declarada con lugar la inhibición, como en efecto lo solicito, pido que se convoque al suplente o suplentes correspondiente, por el orden de su elección, para que conozca del presente asunto…”
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de Inhibición y Recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… OMISSIS…
8.-. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
… Omissis…”
En tanto el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Ahora bien, esta Corte luego de la revisión de las actas observa que el Juez inhibido se articuló sobre los elementos de convicción existentes en autos, llegando pues a concluir que sí existen elementos suficientes para considerar su inhibición en la presente causa, tal como consta de las actuaciones presentes de los folios 01 al 03..
Por consiguiente, debe presumirse que el Juez inhibido ya tiene una noción previa sobre la responsabilidad que le acarrea de no presentar inhibición, y que pudiera afectar su imparcialidad como Juez, obrando así en contra del derecho a un Juez Imparcial previsto en el artículo 49 numeral 3ro de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Por ello considera esta Corte declarar Con Lugar la Inhibición planteada.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Ciudadano Abogado JORGE CARDENAS MORA, en su condición de Juez del Juzgado de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DOMINGO DURAN MORENO


EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. ARTURO GONZALEZ BARRIOS



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE