REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002773
ASUNTO : YJ01-X-2009-000008
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer sobre la recusación presentada por la abogada SARITA LAREZ RAVELO, suficientemente identificada en autos, en contra de la Jueza Suplente del Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, abogada ANA DUARTE.
La presente Recusación fue recibida en esta alzada en fecha 20 de Noviembre de 2009, se acordó darle entrada en los libros respectivos y se designó como ponente al Juez Superior Diosnardo Frontado Vargas y se apertura el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal
Transcurrido el lapso probatorio, se procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En su escrito de fecha 18 de Noviembre de 2009 la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, fundamentó su recusación en los ordinales 7 y 08 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando
1. que la Jueza recusada había emitido opinión en la causa al manifestar que: “…se trataba de una fuga …”
2. que la conducta asumida por la ciudadana Jueza Ana Duarte, afecta los derechos del imputado por el desconocimiento de la causa que iba a tratar, al expresar entre otros argumentos que: “…no se justifica que la ciudadana Jueza, llegase a la Sala con un desconocimiento absoluto de la causa que iba a tratar…que no se justifica el diferimiento de la audiencia que ahora le retarda el proceso al imputado…”
3. Por último, manifestó en términos generales que existen motivos suficientes por considerar una causa de graves motivos lo ocurrido en la sala de audiencias correspondiente al acto señalado, para considerar afectada la imparcialidad de Jueza Ana Duarte y que pudiera afectar los derechos de su defendido, en virtud de lo cual la recusó.
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Consta de los folios 05 al 10 de las presentes actuaciones, escrito de Informe presentado por la Abogada ANA DUARTE MENDOZA, en su carácter de Jueza Suplente de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Manifiesta la Juez objeto de recusación que en cuanto a lo establecido en el Artículo 86 Numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal entre otros argumentos:
“…Tampoco es cierto que emití opinión, por cuanto la audiencia nunca se inició, si no que por el contrario se difirió para el día siguiente…también mencione que había una investigación por la presunta comisión de los delitos de Fuga y de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y que las causas estaban acumuladas…”.
“…hasta la presente fecha no había tenido conocimiento de la causa como lo aseguró la Abg. Sarita Lárez en su escrito de recusación, en el cual se contradice, cuando asegura por un lado que emití opinión y por el otro, en el punto Segundo de su escrito: que no tenía conocimiento de la causa en la que se realizaría la audiencia…”
En cuanto al numeral 8 del artículo 86 ejusdem señala la Juez recusada que:
“…no señaló la Abogado, a que se refería cuando me recusaba por cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. Considera quien aquí suscribe que el hecho de ejercer la conducción de la audiencia no es contrario a derecho, al contrario es el deber ser y en todo momento he actuado con imparcialidad, es decir el escrito de Recusación por parte de la ciudadana Abg. Sarita Lárez, es temerario y carece de fundamentos y motivos legales…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que efectivamente, en el acta de fecha 17 de Noviembre de 2009, que corre al folio 29 del expediente de la causa, la intención de la audiencia era la de notificar al imputado del motivo de su aprehensión. Lo que a criterio de esta Corte, no es mas que el deber constitucional del Juez de Control de facilitar el Derecho a la Defensa.
Ahora bien, por lo que respecta al señalamiento de la recusante en el que acusó a la jueza recusada de haber manifestado en presencia de las partes que el motivo de la aprehensión estaba sustentado en la fuga del detenido, lo cual fue aceptado por la jueza en su escrito de contestación cuando señaló que “…también mencione que había una investigación por la presunta comisión de los delitos de Fuga y de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y que las causas estaban acumuladas…”..Observa esta Corte que no consta en autos elemento alguno que demuestre la existencia de ese supuesto expediente de evasión, por consiguiente, debe presumir esta Corte que se trata de un error de apreciación de la Jueza sobre el motivo de la audiencia. Error que como tal, no puede considerarse “per se” como un adelanto de opinión. Toda vez que para ello se requiere que esa declaración tenga vinculación con la posible decisión que deba dictarse y que tenga consecuencias jurídicas que afecten a algunas de las partes. La simple equivocación al inicio de una audiencia sobre el motivo de la captura del imputado, si bien podría generar desinformación inicial, es perfectamente subsanable en el transcurso de la audiencia. Por lo cual, esta Corte desecha el argumento de la recusante por infundado.
En lo atinente a la segunda causal invocada por la recusante, es menester señalar, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad, en el caso que nos ocupa observa este Tribunal Colegiado que la Abogado Sarita Lárez, no explicó las causas que consideró fundadas en motivos graves, que afectaron la imparcialidad de la Juez Recusada.
Por lo anterior esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la Abogada Sarita Lárez, en contra de la Abogada ANA DUARTE, Jueza encargada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, por cuanto no quedaron demostradas las condiciones en que se plantea dicha recusación en los ordinales 7 y 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta al planteamiento de temeridad en la recusación, formulado por la Jueza recusada en su escrito de informes, esta Corte lo analiza en los siguientes términos:
Si bien es cierto que al imputado o a quien sus derechos representa, debe otorgárseles las mayores garantías para el ejercicio del derecho a la defensa y que una amplia tolerancia debe ser atributo personal de cada operador de justicia, pues es normal que exista cierta exasperación en el ánimo de quien se ve sometido a la potestad punitiva del Estado y en especial, si su libertad se encuentra restringida. No obstante, tampoco es conveniente para el Sistema de Justicia, ni es socialmente saludable para la colectividad en general, que los jueces acepten que las partes abusen de sus derechos afectando la recta administración de justicia con actos temerarios o de mala fe. Razón por la cual, el artículo 102 Código Orgánico Procesal Penal le establece a las partes la obligación de litigar con buena fe y sanciona la temeridad y la mala fe en su artículo 103, los cuales disponen:
“Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...”
“Artículo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.”
Sobre el particular, esta Corte aprecia lo siguiente:
1. La inconsistencia jurídica en los argumentos planteados por la recusante que llevó a esta Corte a desecharlos, en los términos ya dictados en este fallo. Al extremo que hizo una serie de planteamientos relacionados con la Jueza recusada que no probó, teniendo posibilidades suficientes para ello, mediante la citación de las personas asistentes a la audiencia referida, tales como el imputado, el alguacil, el Fiscal del Ministerio Público, la Secretaria del Tribunal, a quienes pudo haber promovido para su evacuación testifical
2. Los epítetos de descalificación expresadas por la recusante en contra de la Jueza recusada, cuando sin ninguna prueba o fundamento fáctico, ponen en tela de juicio su honorabilidad, formulando en su escrito expresiones como las siguientes: “…la idoneidad y excelencia (…) características no mostradas por la ciudadana Ana Duarte, fungiendo como Juez (…) observó una vergonzosa conducta altanera y prepotente (…) se comportó de una manera grotesca y grosera (…) ciertamente pudiera ella estar afectada de sentimientos negativos en mi contra que le molestan y le impiden objetivamente tramitar una causa (…) busca una obligada solidaridad, entre los Magistrados ante quienes se somete la decisión de esta Causa (…) la Jueza se aventuró a anticipar un hecho no declarado judicialmente..”;. acusaciones estas sumamente graves, debido a que de tener asidero cierto, expone a la Jueza a serias sanciones disciplinarias y penales.
De lo anterior surgen elementos de convicción suficientes para presumir razonablemente que la recusación analizada en esta decisión, se introdujo con el simple ánimo de atacar y desprestigiar a la Jueza de la causa y entorpecer la normal marcha del proceso judicial que se le sigue al imputado, toda vez que los argumentos empleados por la recusante, además de ser abiertamente inconsistente desde el punto de vista legal, por su ineptitud para obtener el resultado peticionado, están cargados de insultos que no son necesarios para el tratamiento legal del asunto.
Por consiguiente, una vez declarada sin lugar la recusación, lo ajustado a derecho es escuchar a la recusante SARITA LAREZ RAVELO, con respecto a esa actuación que pudiera estar signada por la temeridad y la mala fe; para lo cual es menester ordenar la apertura de un cuaderno separado al cual deberán acompañarse copias certificadas de la presente decisión y del escrito de recusación, los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en sentencias No. 3256 del 28-10-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por la abogado SARITA LAREZ RAVELO, en contra de la Abogada ANA DUARTE, en su condición de Juez Suplente del tribunal de Control N ° 03 en la causa No. YP01-P-2005-00002773. Por no configurarse los supuestos legales argumentados por el recusante y en consecuencia, se ordena a la referida funcionaria judicial que continúe con el conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá recabar la causa en original.
Asimismo se acuerda la apertura de un cuaderno separado al cual deberán acompañarse copias certificadas de la presente decisión y del escrito de recusación, los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en sentencias No. 3256 del 28-10-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de decidir sobre la calificación de temeridad del escrito recursivo.
Notifíquese a las partes, Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS (Ponente)
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
Secretaria De Sala
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
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