REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000014
ASUNTO : YP01-R-2009-000026

PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA,Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 05 de Febrero de 2009 emitida por el Tribunal Tercero de Control en la causa N° YP01-P-2009-000014, seguido a los Ciudadanos: Soto Silva José Manuel, Agenol Bermúdez y Javier Várelo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nª 8.929.137, 8.928.139 y 16.541.411 respectivamente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal.

LA DECISION APELADA

El Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez Abg. Wilma Hernández, mediante decisión dictada en audiencia especial de fecha 05 de Febrero de 2009, y publicada su parte motiva en fecha 09 de Febrero, decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud del Fiscal de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL SOTO SILVA, venezolano, natural de Tucupita, de fecha de nacimiento 08-04-1963, de 45 años de edad, residenciado en el Barrio Jerusalén sector II casa Nª 12, hijo de Francisca Bermúdez (v) y Simón Bautista(m), soltero, teléfono 0416-697-10-91 FRANCISCO JAVIER VAlERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-01-1985, edad: 24 años, hijo de Richard Valero (v) y Argenis Reyes (v) soltero, titular de la cédula de identidad Nª V-16.541.411, Estado Civil: Soltero, Domicilio vía principal castillos de Guayana Municipio Casacoima, Estado Delta, teléfono 0424-944-72-78 y AGENOL MANUEL BERMUDEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 22-12-1962, edad: 46años, hijo de Francisca Bermúdez (v) y Simón Bautista(m), titular de la cédula de identidad Nª V-8.929.137, Estado Civil: Soltero, Domicilio Carrera 4 casa Nª 21, los Alacranes San Felix, Estado Bolívar, teléfono 0416-697-10-91. SEGUNDO: Se declara con lugar la libertad para: JOSE MANUEL SOTO SILVA, JAVIER VALERO y AGENOL BERMUDEZ, quienes deberán presentarse mensualmente periódicamente cada treinta días por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Apelante señala en su escrito inserto de los folios 01 al 07, lo siguiente…
…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION…
Del Derecho… Considera esta Representación del Ministerio Público, y estima admisible la presente apelación en razón a que, la decisión recurrida le causa un Gravamen Irreparable a los fines del proceso, toda vez que el as quo, cuando entra a considerar la petición Fiscal de medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitada para los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2,3 y 4 y Parágrafo Primero, en relación con el artículo 252 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, no estimó ni valoró, el hecho de que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no esta prescrita, el que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible descrito y más la existencia de la presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles y obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que se trata de funcionarios policiales en pleno ejercicio de sus funciones, a criterio de este representante Fiscal, considera que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, es deber de todo Estado la defensa y la protección de los derechos humanos, como valor superior y garantía del sistema democrático, aunado a ello existe peligro de obstaculización, por cuanto existe la presunción razonable de que el imputado pudiera influir en los testigos y victimas, para que estos declaren falsamente; por lo que de esta manera se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la medida de coerción personal, peticionada por este Ministerio Público… (Subrayado y negrillas del representante Fiscal) …
… Sin embargo es de advertir a los ilustres Magistrados que, causa extrañeza que en el texto de la recurrida, habiendo el juzgador señalado que efectivamente el Ministerio Público Solicitó y ratificó una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a la naturaleza del hecho ocurrido, el quantum de la pena que pudiera imponérseles en sentencia definitiva y la magnitud del daño causado, la ciudadana Jueza no lo consideró importante y en consecuencia se produce un relajamiento de las normas que regulan la privación de libertad, de igual manera es mas evidente, la existencia del peligro de fuga, así como el de obstaculización ya efectivamente se produjo la pérdida del bien mas preciado a un ciudadano como lo es la vida y que los derechos humanos constituyen el valor superior del sistema democrático…

PETITORIO:…PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO…SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada de fecha 05 de Febrero de 2009, publicada su parte motiva en fecha 09 de Febrero de 2009. TERCERO: ORDENE la privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados SOTO SILVE JOSE MANUEL, AGENOL BERMUDEZ y JAVIER VALERO…
De los folios 08 al 46, cursa copia certificada del Asunto signado con el Nro YP01-P-2009-000014.

Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó al Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino, en su condición de Defensor de los Ciudadanos: SOTO SILVE JOSE MANUEL, AGENOL BERMUDEZ y JAVIER VALERO… quién estando debidamente notificado, no dio contestación al presente recurso.

A los folios 52 y 53 Cursa Computo expedido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial.

En fecha 07 de Julio de 2009 se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones devuelve el presente asunto, a los fines de que el Tribunal de Control corrija el cómputo inserto en autos.

Al folio 61, cursa nuevo Cómputo expedido por el Tribunal Tercero de Control.

En fecha 05 de Octubre de 2009 se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones devuelve el presente asunto, a los fines de que el Tribunal de Juicio corrija la foliatura.

En fecha 16 de Octubre de 2009, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso N° YP01-R-2009-000026, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe la presente. (folio 71)

En fecha 21 de Octubre de 2009, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.(folio 72)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, pasa analizar tanto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Armando Alcántara, actuando como Fiscal Séptimo del Ministerio Público, como de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de fecha 05 del mes de febrero de 2009 y publicada su parte motiva el día 09 del referido mes y año, y el delito imputado a los funcionarios policiales : SOTO SILVA JOSE MANUEL, AGENOL BERMUDEZ y FRANCISCO JAVIER VALERO.

Seguidamente, quien suscribe, pasa a comparar los hechos investigado con los numérales indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego determinar si la decisión impugnada se ajustó a derecho.

El artìculo 250 ejusdem, señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De acuerdo a entrevista realizada al adolescente JOSE DANIEL MEDINA ALARCON, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, de fecha 25 de abril de 2008, quien entre otras cosas señaló lo siguiente :…” se acerco una muchacha la del problema, y le pidió la cola a mi papa para San Félix, ya ellos se habían conocido, y habían bailado en la fiesta y bebido…después que nos fuimos de la fiesta, yo me monte atrás en el cajón junto con mi compañero Richard Monroy, y adelante se montaron, mi papa, mi otro amigo y las dos muchachas…mi papa recortó para meterse al río…apago la camioneta…las dos muchachas se bajaron por el lado del conductor porque del otro lado estaba el invalido, la mayor de las mujeres se quito la ropa...se metió al río, mi papa hizo lo mismo…la otra muchacha se sentó en una piedra, después como a veinte minutos, llegó un vehículo marca Fiat, color verde, dos hombres y tres mujeres, y vino la menor y es cuando se puso a llorar… en eso salió la hermana preguntándole que tenía, y ella respondió, que nosotros la habíamos violado…entonces nos fuimos, y al rodar pocos kilómetros observe que paso la patrulla…nos siguió y hacía cambios de luces que nos paramos…nos mandaron a salir de la camioneta…nos revisaron los bolsillos, camisa y pantalón…a mi papa lo llamaron a parte…a nosotros nos decian “a ustedes les gusta violar” y nos daban golpes por las costillas…nos montaron a todos en la patrulla, después a mi papa lo bajaron de la patrulla y lo llevaron para un monte cerca, y lo mandaron a correr y el dijo que no iba a correr, en eso fue que escuche los disparos, en una mi papa dijo me dieron en el pie y el callò en el suelo, de allí lo montaron en la camioneta atrás y esta era conducida por un policía y el invalido iba en la camioneta adelante también…cuando nos agarraron eran como las tres y media de la madrugada del día domingo 20 de abril de 2008, en la vía el Triunfo Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro”…

De acuerdo a entrevista realizada por la Fiscalìa Septima del Ministerio Pùblico, a el ciudadano CASTILLO SANTOYA LUIS MANUEL, en fecha 25 del mes de abril de 2008, quien entre otras cosas manifestò lo siguiente :

…”cuando terminó la fiesta a eso de las 2:30 de la mañana…nos veníamos para nuestra casa, en eso las chamas le piden la cola a Santo…yo venía sentado adelante con las dos chamas y santo, y veníamos tomando licor…nos paramos cerca de un río y la chama se bajo a orinar, y santo se fue con ella, y después se metieron al río a bañarse la otra chama se salió del carro y se sentó en una piedra…allí observé que estaba otro carro un Fiat verde y estaban dos chamos con tres chamas…los chamos que estaban detrás de la camioneta…se pasaron para adelante a conversar conmigo ya que ellos no estaban tomando, allí observé que Santo y la chama se metieron como escondiéndose detrás de unas piedras, me imagine que iban hacer el amor…y la chamita que estaba sentada en la piedra…le dio como un ataque de nervios y comenzó a llorar diciendo que no se iba a montar en la camioneta porque nosotros y que la habíamos violado, siendo esto falso…cuando veníamos en camino, nos para una patrulla de este estado, y se bajan cuatro policía y una mujer policía, y nos tiran a todos al suelo, comienzan a cayeron a coñazos y patadas, yo le dije a uno de ellos que era minusválido y no le importó y me tiró al suelo y me daba patadas, y me decía ¿te gusta violar mujeres?...agarraron a los dos chamitos al hijo del muerto y al que está preso y a Santo y los montaron en la patrulla, yo estaba tirado en el suelo, y después bajaron de la patrulla a Santo y lo colocaron detrás de su camioneta, y le decía un policía de color blanco, de bigotes, de muchas canas en su pelo, ¿corre, corre, pa el monte? Y Santo le decía que no iba a correr ya que no había hecho nada, en eso el policía comienza a disparar a los pies, y le da un tiro en la pierna, y santo cae al piso, y grito ¿me distes en la pierna? Y vino este policía y agarrò una pajiza o bacula, y se la puso a Santo en la cabeza y le disparó…eso sucedía en el Municipio Casacoima de este Estado, el día sábado para amanecer el domingo 19-04-08 al 20-04-08…por medio del marido de la chama que le dicen la chata, ya que aparentemente estaba pagando 8.000.000, para que me mataran…quiero decirle a esta Fiscalía que temo por mi vida, ya que los policías me pueden matar o mandarme a matar con estos choros y el marido de esa chama…en el entierro de Santo, escuche que uno de estos policías tiene o tenía una relación amorosa con esta chama que le dicen la chata”…

De acuerdo entrevista realizada al funcionario Soto Silva José Manuel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación Tucupita, en fecha 23 de abril del 2008, expone entre otras cosas lo siguiente :

“Me informó el Agente López…haber recibido una llamada telefónico de parte de una persona del sexo masculino quien se negó en aportar sus datos filiatorios notificando que en vía pública del Sector Paso del Muerto de este Municipio se encontraban varios sujetos, quienes presuntamente estaban abusando sexualmente de una mujer y luego se marcharon a bordo de un vehículo clase camioneta, con casilla de color negro…me trasladé en compañía de los funcionarios Sargento Mayor Agenol Bermudez y Distinguido Varela Javier, a bordo de la unidad P-07…a la altura del Sector Las Pumalacas vìa Los Castillos de Guayana, logré avistar a un vehículo que correspondía a las características aportadas en la recepción…se efectuó una persecución, logrando interceptarlo a 500 metros aproximadamente del puente cuya…el sujeto que conducía el vehículo…abrió la puerta en forma violenta…en eso se llevó las manos a la cintura, yo le inquirí que subiera las manos…haciendo caso omiso y sacando a relucir un objeto contundente características similares a las de un arma de fuego, por lo que procedí en accionar mi arma de reglamento efectuando un disparo un disparo al suelo con el objeto de que el mismo desistiera en soltar el arma que portaba, haciendo caso omiso y tratando de accionar la suya, fue cuando me percaté de que se trataba de un chopo, por lo que nuevamente efectué un disparo al suelo a fin de persuadir al sujeto, siguió intentando accionar el arma, efectuó un disparo en mi contra y en resguardo de mi integridad física le efectué otro disparo, en eso pude ver cuando caía hacia atrás y pego la cabeza en la parte central del parachoque trasero del vehículo que abordaba”…

En el folio ciento ocho del asunto principal, se observa anexado el Protocolo de Autopsia efectuado al cadáver del ciudadano SANTOS JOSE MEDINA, quien portaba la cedula de identidad Nª 14.506.062, donde el Médico Anotomopatologo Forense, Dr. Dieb Yibirin Ramírez, informa de la inspección general exterior e interior al cadáver y luego hace un resumen donde señala entre otras cosas lo siguiente : …”Herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza, con perforación y fractura del hueso occipital, perforación y lesión severa del Hemisferio cerebral derecho, con producción de daño severo de la masa Encefálica. Considerando que la muerte ocurre por la lesión cerebral severa…Así mismo presentó dos (02) heridas por proyectiles de arma de fuego en las extremidades inferiores, con orificios de entrada y salida…Por las características del orificio de entrada en la cabeza, el arma utilizada es de las que disparan un proyectil por disparo y el mismo fue hecho “DE CONTACTO”. Los de las extremidades inferiores fueron hechos por un arma de las que disparan un proyectil por disparo y los mismos fueron hechos “A DISTANCIA”.

Con las declaraciones aportadas por los ciudadanos : adolescente JOSE DANIEL MEDINA, CASTILLO SANTOYA LUIS MANUEL, ante la Fiscalìa Septima del Ministerio Pùblico y la de SOTO SILVA JOSE MANUEL, emitida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas de este Estado, ya identificados, se estable que en la vìa hacia los Castillos a quinientos metros del puente Cuya, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, se cometió un hecho punible, ocasionado al ciudadano SANTOS JOSE MEDINA, a quien de acuerdo a Protocolo de Autopsia ante descrito por el Dr. Dieb Yibirin Ramirez, el cadáver presentò herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza, considerando que la muerte ocurre por la lesión cerebral severa. Asimismo indica que presentó dos (02) heridas por proyectiles de arma de fuego en las extremidades inferiores. La Fiscalía Septima del Ministerio Público, relaciona como autores de este presunto delito, a los funcionarios de la Policía Estadal JOSE MANUEL SOTO SILVA, FRANCISCO JAVIER VALERO REYES y AGENOL MANUEL BERMUDEZ, y precalifica este hecho, como Homicidio Intencional Calificado y uso indebido de armas de reglamento, previsto en los artículos 406 y 413 del Código Penal y artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esas declaraciones, también se aprecia, que los ciudadanos son testigos presénciales y contestes en afirmar que observaron cuando uno de los funcionarios policiales le efectuó los disparos a la victima, tanto a sus partes inferiores como en otras partes del cuerpo. Elementos ratificados por el funcionario JOSE MANUEL SOTO SILVA, quien manifestó que él fue quien le disparó a la victima, primero lo hizo al suelo y luego al cuerpo con la finalidad de defenderse porque el occiso estaba armado y le efectuó los disparos, esta declaración, igualmente se relaciona con el Protocolo de Autopsia, donde se describe que la victima presentó dos orificios por arma de fuego en sus partes inferiores y otra en la cabeza.

También, se aprecia, que estos ciudadanos por tener la cualidad de funcionarios policiales, podrían obstaculizar el proceso para establecer la verdad de los hechos, influyendo en los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. Además, el ciudadano CASTILLO SANTOYA LUIS MANUEL, en su declaración ante la Fiscalía Septima del Ministerio Público, manifestó que por medio del marido de la chama que le dicen la Chata, aparentemente estaba pagando 8.000.000 millones para que lo mataran y que temía por su vida porque los policías lo pueden matar o mandar a matar por otros choros o el marido de ella. Además, el delito de Homicidio Intencional Calificado, en el Código Penal Venezolano tiene establecida una pena en el artículo 406, superior a los diez años, por lo que se presume el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos motivos, esta Corte de Apelaciones, considera lo más adecuado, es que se proceda, de conformidad con el artículo 250 ejusden, practicar la detención preventiva de libertad de estos funcionarios y ponerlos a la orden del Tribunal Tercero de Control en lo Penal, de este Estado y continúe el proceso.

Por lo ante expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo más prudente y ajustado a derecho es anular la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 05 de febrero de 2009 y publicada su parte motiva el 09 del mismo mes y año. ASI SE DECIDE


DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, con lugar, el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el abogado MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, actuando con el carácter de Fiscal Sèptimo del Ministerio Pùblico, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, en fecha 05 de febrero de 2009 y publicada el 09 de ese mes y año. Anúlese esas decisiones. Se declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos : JOSE MANUEL SOTO SILVA, AGENOL MANUEL BERMUDEZ y FRANCISCO JAVIER VALERO REYES, portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.929.137, 8.928.139 y 16.541.411, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les precalifica este hecho, como Homicidio Intencional Calificado y uso indebido de armas de reglamento, previsto en los artículos 406 y 413 del Código Penal y artículo 46 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese de esta decisión, al ciudadano Comandante de la Policía estadal, con el fin de que la ejecute y ponga a buen resguardo y proteja la vida de esos funcionarios, ante la zona policial de Guasina, debido a que esta Corte de Apelaciones, se comunicó con los jefes policiales Acosta Josè Rafael, director de la policía Municipal y Medina Belmore, segundo comandante de la Policía Estadal, con la finalidad de que recibieran como detenidos a los referidos funcionarios en esas instituciones policiales, manifestándonos que era imposible debido a que no existían espacios. Remítase boletas de encarcelación a nombre de los funcionarios a ese centro policial. Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior ( Ponente )


DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
Juez Superior

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ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
Juez Superior
Secretaria,

Abg. Mariamnys Márquez Fiore