REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YH02-L-2009-000014
ASUNTO: YP21-R-2009-000001
PARTE ACTORA RECURRENTE: EZEQUIEL HERNAN CLAP MAITA Y LUIS RAFAEL CORONADO DURAN. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.338.090 y 11.343.187
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUDITH CEDEÑO DE HERNÁNDEZ, LERIS MARIA CLAP MAITA, KRISANIL PULVETT y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, abogados en ejercicio inscritos el inpreabogado bajo los números: 52.501, 119.988, 99.886 y 15.041.
PARTE DEMANDADA EMPRESA PERENCO VENEZUELA S. A. inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, tomo 232-A-Qto Expediente Nº 460.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANADADA: MARLON M. MEZA S., SARA L. NAVARRO P, CESAR VISO y ARCADIO BRITO G, abogados en ejercicio inscritos el inpreabogado bajo los números: 44.729, 48.465, 28.654, y 67.289.
MOTIVO: APELACION
Se contrae el presente Recurso de Apelación en fecha 13 de octubre del 2009, interpuesto por la representación judicial de la parte actora abogada KRISANIL PULVET, inscrita en el inpreabogado Nº 99.886 contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 11 de noviembre de 2009, fue remitido ante este Juzgado Superior del Trabajo el presente recurso, con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo, quien suscribe le dio entrada al presente Recurso y en fecha 18 de noviembre de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijo audiencia oral pública para el tercer día hábil siguiente a las 10:00 a..m, la cual tuvo lugar en fecha 23 de noviembre del presente año, oportunidad en la cual la representación de la parte actora formulo los siguientes alegatos.-
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Los alegatos expuestos por la representación de la parte apelante en la audiencia oral y pública fueron los siguientes:
“ La decisión apelada acogiendo los criterios de la parte demandada, sostuvo que PERENCO VENEZUELA S.A, empresa demandada paso a formar parte de una empresa mixta denominada PETROWARAO, que es cierto que PETROWARAO es una empresa mixta”, ... por las cuales pedimos que se revoque la decisión por cuanto PERENCO VENEZUELA, no es sino una empresa que se ha fusionado con PETROWARAO y que por tanto no debe ser notificada por tanto a la Procuraduría General de la República.
La empresa PERENCO es una empresa de naturaleza privada, empresa mercantil que funciona con capital extranjero, específicamente español; esta empresa se ha asociado con la Corporación Venezolana de Petróleos de Venezuela, para formar la empresa mixta PETROWARAO, pero no quiere decir que esta empresa mixta haya extinguido a la empresa que asociaron para que no operen y desarrollen pues su objeto, existe PERENCO como tal, funciona PERENCO independiente con su patrimonio y su personalidad jurídica independiente al igual que la empresa constituida PETROWARAO que si funciona con su domicilio independiente a la empresa que forma parte para su constitución y PETROWARAO tiene su personalidad jurídica y su independencia por lo tanto PERENCO es una empresa que no afecta en nada con la demanda de ella a los intereses patrimoniales del Estado, con la demanda de PERENCO no es necesario notificar a la Procuraduría General de la República, porque de ninguna manera estamos afectando su patrimonio.
Consignamos escrito donde se evidencia cual es la participación que ha tenido la Corporación Venezolana de Petróleo, la cual aporto parte de su capital para constituir a PETROWARAO en un 60% que viene a ser la empresa mayoritaria y la parte que aporto PERENCO es un 40 % a la Corporación Venezolana de Guayana para formar la empresa PETROWARAO, su participación en minoritaria,
PERENCO tiene una subdivisión, PERENCO PETROLEO GAS SRL, que es la que específicamente aparece en la constitución y nosotros demandamos a PERENCO VENEZUELA S.A con domicilio en Caracas y como tal se presentaron los abogados y por lo tanto consideramos que no es necesario notificar a la Procuraduría General de la República, pedimos que se revoque la decisión. Por lo que consignamos escrito donde se explica las razones por las cuales estamos apelando de la decisión y el acta constitutiva de PETROWARAO que en ningún momento estamos demandando”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Ratifica el escrito consignado y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo oída la exposición de la representación judicial de la parte recurrente y la parte demandada , este juzgador entra analizar el recurso de apelación en el orden en que fue expuesta la denuncia, a los fines de decidir, si en el presente juicio existe violación a normas de orden público, al ordenar el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.
Se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que para el momento en que fue admitida la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los Ciudadanos EZEQUIEL HERNAN MAITA y LUIS RAFAEL CORONADO DURAN, contra la EMPRESA PERENCO VENEZUELA S.A, no existía la obligación de hacer la notificación al Procurador General de la República, pues la misma surge de forma sobrevenida a través del escrito de fecha 15 de Junio de 2009, introducido por los representantes de la EMPRESA PERENCO, donde entre otras cosas solicitan expresamente …. “se Notifique al Procurador General de la República, debido al interés de la República en este Proceso y consecuencialmente solicita se suspende la causa por el plazo de 90 días señalado por el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”. Entre las razones que expresan los representantes de la parte demanda es su escrito para que se notifique a la Procuraduría General de la República, además de describir los antecedentes operacionales de su representada, destacan:
1. “…En virtud de esos Convenios Operativos, una empresa privada como PERENCO se encargaba de la operación y explotación de campos petroleros…” (cursivas nuestros).
2. “… Lo descrito en los párrafos que anteceden era la situación de hecho existente para el momento en que hoy los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para nuestra representada, y hasta la fecha en que éstos finalizaron sus relaciones de trabajo con PERENCO. Sien embargo, a partir del primer trimestre del presente año 2007 esa situación cambió, pues es también un hecho notoriamente conocido que todos los 32 convenios Operativos que existían (entre ellos los de PERENCO, así como los de otras empresas como SHELL, PETROBRAS, BP, TOTAL Oil & Gas, CHEVRON, REPSOL, STATOIL, VINCCLER y otras), migraron hacia un esquema de empresas mixtas conformadas principalmente por la CORPORACION VENZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. (empresa pública propiedad del Estado Venezolano a través de PDVSA) y cada una de la Empresas Operadoras (entre ellas PERENCO), que son las que desde esa fecha y en lo sucesivo se encargan de la operación de los campos petroleros respectivos, entre ellos el de Pedernales donde los demandantes prestaron y continúan prestaron sus servicios, pero ya no para nuestra representada PERENCO sino para la empresa mixta PETROWARAO, S.A” en virtud de la sustitución patronal.…”
3. “… “Acuerdos mediante los cuales se aprueba la constitución de las empresas mixtas que en ellos se mencionan”, publicados en la Gaceta Oficial No. 38.430 de fecha 5 de mayo de 2006. Entre dichos acuerdos fueron incluidos los Convenios Operativos de Pedernales y Ambrosio (ambos operados por PERENCO), para los cuales se aprobó la constitución de una empresa mixta denominada “PETROWARAO, S.A.”, entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. (empresa propiedad del estado venezolano a través de PDVSA) con una participación accionaria del 60% y PERENCO (a través de su relacionada “PERENCO Venezuela Petróleo y Gas ETVE, S.R.L.”), ésta última con una participación accionaria del 40%. La empresa mixta “PETROWARAO, S.A.” se encuentra actualmente en funcionamiento y operando los correspondientes campos petroleros…”
4. “… En razón de lo antes expuesto, es obvio que en la actualidad existe un interés directo o indirecto de la República en el presente juicio, debido a la migración o conversión de los Convenios operativos manejados por las antiguas empresas operadoras al esquema de empresas mixtas, donde el caso especifico de nuestra representada PERENCO y los campos petroleros de Pedernales y Ambrosio pasaron a ser operados por la empresa mixta denominada “PETROWARAO, S.A.”, donde el Estado venezolano a través de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A. (empresa pública cuyas acciones son 100% propiedad de PDVSA) tiene una participación accionaria del 60% del capital social, constituyendo por tanto una Empresa del Estado a todos los fines legales….”
5. “… Como ya se dijo y en virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, es obvio que en el presente caso existe un interés sobrevenido de la República ya que la demanda intentada por los ciudadanos EZEQUIEL HERNAN MAITA y LUIS RAFAEL CORONADO DURAN, obraría directa o indirectamente contra los intereses de la República, en cuyo caso el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena a los jueces notificar de la demanda al Procurador General de la República y suspender el proceso por un lapso de 90 días continuos (cuando la demanda supera las 1.000 Unidades Tributarias, …..” “como en el presente juicio, ya que la demanda fue estimada en la cantidad de Bs.181.404.00)…”
Ahora bien, en fecha En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante sentencia, la cual corre inserta desde el folio 336 al 339, acuerda REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA., y en consecuencia la suspensión de la causa por noventa días continuos, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General de la República, ya que la cuantía de la demanda supera las Un Mil (1000) Unidades Tributaria, fundamentando su decisión en que la Empresa PERENCO VENEZUELA S.A, paso a formar parte como empresa mixta, donde el accionista mayoritario es el Estado Venezolano, a través de la Empresa Petróleos de Venezuela. A lo que este Juzgado se permite realizar las siguientes consideraciones.
Una vez entrada en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, además de introducir una lógica distinción y distribución de la normativa que rige la actuación de la Procuraduría, cuando la República es o no parte en juicio, lo cual constituye una garantía de precisión y seguridad jurídica, el nuevo instrumento normativo introduce la novedad de hacer imperativo el criterio emitido por la Procuraduría General de la República, cuando ella es consultada en relación con la procedencia o improcedencia de las demandas contra la República por los particulares. En tal sentido prevé el texto normativo lo siguiente:
Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
De allí, que dichas disposiciones consagren la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados.
Esto, con el objeto de que la Procuraduría General de la República pueda dar cabal cumplimiento a sus obligaciones de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.
De esta forma, la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder defender sus intereses.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 1196, expediente 03-2557, de fecha 21 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expreso:
“En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett) cuando señaló:
“La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz, los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.
(...)
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.” (Resaltado añadido).
De igual manera, lo ha entendido la Sala de Casación Social, quien, con fundamentación en el fallo que antes se citó, ha establecido:
“Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:
‘De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’
De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:
(...)
Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.
Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.
Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.
Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:
(...)
Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Asi se decide.
En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente” (s. S.C.S. n° 27 del 05.02.02, exp. 01-622. Resaltado añadido).
Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal. En ese sentido, dicha disposición normativa dispone:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República".
De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional cuando dispuso:
“...Al respecto, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.
En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...” (s. S.C. n° 791/03,14.04. Resaltado añadido).
De igual forma encontramos como regencia de los expuesto la sentencia numero: 1197 de fecha 22 de Julio de 2008, de la Sala de Casación Social, quien en base a las sentencias Nº 1839 y 1840 ambas de fecha 09 de agosto del año 2007, estableció,
…”que la omisión de la notificación del Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales -ordenada en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, constituiría causal de reposición de la causa, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte…”
Por las razones antes, expuestas y considerando este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO, que era obligación del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ordenar la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de la migración de la EMPRESA PERENCO VENEZUELA, S.A, a un esquema de empresa mixta, conformada principalmente por la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A, (empresa pública propiedad del Estado Venezolano a través de PDVSA), la cual tiene una participación del 60% y PERENCO una participación accionaría del 40%, tal y como lo señalan en el escrito los representantes de la parte demanda y lo confirma en la Audiencia Oral y Pública la representación de la parte actora, en consecuencia:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por KRISANIL PULVET, inscrita en el inpreabogado Nº 99.886 apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia, Se CONFIRMA la decisión JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, de conformidad con lo previsto en sentencia número 1.197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
CUARTO: Regístrese, publíquese, la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Delta Amacuro. Déjese copia certificada de la misma y remítase el expediente en el tiempo legal pertinente al Tribunal de la causa, cumplido como sean los términos legales. CUMPLASE.-
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).-
JUEZ SUPERIOR
Abg. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA
Abg. MILAGROS MARCANO
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. MILAGROS MARCANO.
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