REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000967
ASUNTO : YP01-P-2009-000967
RESOLUCION No. 540.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: ARGENIS BRITO PALOMO.
VICTIMA: ALEJANDRINA CASTILLO, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.609-900.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Noel Rivas.
DEFENSA: Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en el asunto seguido al ciudadano: ARGENIS BRITO PALOMO, quien esta debidamente asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

El presente asunto ingresó a este Tribunal Primero de Control, en el día de hoy realizándose la audiencia de presentación en presencia de las partes, donde concurrió el Abg. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público quien narro las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: ARGENIS BRITO PALOMO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.140.438, Soltero; y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó la conducta presuntamente desplegada por éste ciudadano en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente.

De igual forma solicitó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad, al ciudadano: ARGENIS BRITO PALOMO.

Mientras que la defensa representada por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, consignó solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Que a su defendido lo asiste el principio de presunción de inocencia, por cuanto el hecho es atribuible a la victima.

Mientras que el imputado ARGENIS BRITO PALOM, rindió declaración y expresó que no tenía la intención de causar la muerte de la ciudadana, quien cruzó la avenida sin tomar las precauciones.

DE LOS HECHOS
En el presente asunto los hechos ocurren el día 08 de noviembre de 2009, a las 9:30 de la noche aproximadamente en el sector de la carretera nacional de Tucupita, sector Las Malvinas. En sentido Tucupita el cierre, donde el vehiculo tipo camioneta, modelo pick up, Marca CHEVROLET, color ROJO, placa 93MVAY, año 2007, conducida por el ciudadano. ARGENIS BRITO PALOMO, arroya a la ciudadana ALEJANDRINA CASTILLO, causándole politraumatismo generalizado.
Accidente ocurrido presuntamente por la imprudencia de la ciudadana ALEJANDRINA CASTILLO, quien al no cumplir con las normas establecidas para efectuar el transito por la calzada y entrar repentinamente a la vía sin tomar las medidas de seguridad, aunado a que el conductor ARGENIS BRITO PALOMO, conducía bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, todo según lo expuesto por el funcionario FERNANDO JOSE PAEZ, quien realizó las investigaciones preliminares y levantó el cadáver de la ciudadana ALEJANDRINA CASTILLO.
De manera pues que se presuma la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente.
Al ciudadano: ARGENIS BRITO PALOMO, le asiste el derecho constitucional de establecido en el artículo 49, de que se presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Y mejor desarrollado en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que no solo tiene derecho a que se le presuma inocente, sino que se agrega debe ser tratado como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
En base a aquel principio necesariamente deviene la afirmación de la libertad, para evitar “la pena del banquillo”, cuyas aplicación en contrario tienen carácter excepcional, y sus disposiciones sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Asi las cosas, en el caso que hoy nos ocupa aun faltan esclarecer los hechos a fin de establecer la responsabilidad penal del ciudadano ARGENIS BRITO PALOMO.
DEL DERECHO
Este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público practique todas las diligencias para la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo y sobre todo la defensa del imputado, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
Debiendo practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados los hechos ocurridos el día 08 de noviembre de 2009 donde resultó occisa la ciudadana ALEJANDRINA CASTILLO.
Asimismo deberá practicar, salvo opinión en contrario, las diligencias que conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la defensa a solicitud del imputado: ARGENIS BRITO PALOMO, en la audiencia de presentación.
El artículo 250, exige para decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: ARGENIS BRITO PALOMO, esta acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal estableció que en auto quedo plenamente demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente. Delito ocurrido el fecha 08 de noviembre de 2009, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas este juzgador estima que el ciudadano: ARGENIS BRITO PALOMO, ha sido presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, según lo expuesto por los expertos de transito en el informe cursante en el asunto.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: ARGENIS BRITO PALOMO, ha señalado expresamente su dirección y ubicación.
En cuento al comportamiento del imputado ARGENIS BRITO PALOMO, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia este Tribunal que este ciudadano a mantenido una conducta acorde a someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia. Durante la audiencia ha mantenido respeto a las partes y al Tribunal, dirigiéndose de manera seria y oportuna en el momento que se le indicó, el mismo fue revisado en el Sistema Policial (SIPOL) y en el sistema Juris 2000, y no tiene conducta predelictual que hagan presumir que este involucrado en otros hechos.
Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Juzgador observa que la pena a imponer por el delito señalado e imputado a ARGENIS BRITO PALOMO, no existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, donde se estime con claridad el tipo penal, dado que según las actuaciones de transito el hecho presuntamente es atribuible tanto a la victima como al imputado.
En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos una grave sospecha de que el ciudadano: ARGENIS BRITO PALOMO, vaya a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción,
El artículo 256 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad.
Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ARGENIS BRITO PALOMO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado bajo la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a presentar dos personas quienes deben consignar constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo donde se refleje un sueldo de 50 unidades tributarias. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: ARGENIS BRITO PALOMO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado bajo la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a presentar dos personas quienes deben consignar constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo donde se refleje un sueldo de 50 unidades tributarias. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA MARIA URQUIA GARCIA