REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000352
ASUNTO : YP01-P-2008-000352
RESOLUCION No. 544.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. Abg. Luís Alberto Ospino, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: EUDOMAR JOSÉ MARTINEZ ROSAS.
VÍCTIMA: La colectividad.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.


En fecha 25 de Septiembre de 2008, se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como acusado el ciudadano: EUDOMAR JOSÉ MARTINEZ ROSAS; a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, revisada las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha 05 de Noviembre de 2009.


Asi las cosas, el Tribunal tomando en consideración la fecha de celebración de la audiencia preliminar y el tiempo transcurrido, acordó realizar la audiencia donde se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al acusado quien manifestó que cumplió con las condiciones impuestas de presentaciones para la suspensión condicional del proceso.

Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo eestablecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establece expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas de presentarse cada sesenta días por ante la sede de este Tribunal y ha no cometer nuevos delitos, como se evidencia del sistema informático juris 2000, aunado al haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta El Sobreseimiento de conformidad al 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra al ciudadano JOSE EUDOMAR JOSÉ MARTINEZ ROSAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la cédula de identidad N° 13.403.488, de 31 años de edad; por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA