REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000581
ASUNTO : YP01-P-2009-000581
RESOLUCION No. 543.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADOS: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY.
VICTIMA: El estado.
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando.
FISCAL PRIMERODEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOEL RIVAS
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Belén López.


Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, mediante la cual requiere que le sea entregado una embarcación tipo bote de madera, MATRICULAS ARSK-3555, COLOR ROJO Y GRIS, DE NOBRE Río Macareo, asi como dos motores fuera de borda, marca Yamaha, de 75 y 155 HP respectivamente y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgador previamente observa.

El solicitante alega que la embarcación y los motores son para el sustento de su familia ya que no posee otro ingreso, sin embargo este juzgador al revisar las actuaciones se evidencia que tanto la embarcación como los motores fueron retenidos por funcionarios de la DISIP del Estado Delta Amacuro, a raíz de un procedimiento practicado por ese Despacho quienes siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del 08 de Julio de 2009, en labores de patrullaje por las inmediaciones del caño Macareo, avistaron la embarcación identificada como “Rio Macareo” donde iban abordo los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, a quienes se les indico que se le efectuaría una inspección a dicha embarcación de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los funcionarios dejan constancia que en la embarcación se incautó la cantidad de 360 sacos de ajo, procedente de la Republica de Trinidad y Tobago para un total de 3,240 kilos.
Que los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, no presentaron los permisos correspondientes, de lo cual se desprende la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Contrabando, por tal razón fueron impuesto de los derechos establecido en el articulo 125 del Código orgánico procesal Penal, quedando detenidos.

Este juzgador observa que el solicitante alega la legítima propiedad de los referidos objetos, sin embargo el Ministerio Público aun no ha esclarecido totalmente los hechos que nos ocupan, precalificando el hecho como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, cuya ley en su articulo establece que se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de Contrabando una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías. Igualmente, se impondrá el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su perpetración.
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano: RAMON ANTONIO SIG DOOBAY. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano: RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, de que se le entregue la embarcación y los motores solicitados. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Ministerio Público.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA