REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000281
ASUNTO : YP01-P-2009-000281
RESOLUCION No. 555.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOMNIS JOSE BERIA, de 24 años de edad, residenciado en Curiapo, titular de la cédula de identidad No. 16.700.003.
VÍCTIMA: La colectividad.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la que requiere se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no reviste carácter penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente decisión en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En el presente asunto figuran como imputado el ciudadano: JOMNIS JOSE BERIA, de 24 años de edad, residenciado en Curiapo, titular de la cédula de identidad No. 16.700.003.
II
DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar en virtud del acta policial de fecha 29 de abril de 2008, suscrita por el funcionario MARCOS ELIAS USECHE RAMIREZ, adscrito a la Guardia Nacional, quien deja constancia que siendo las 9:40 de la mañana encontrándose en el Puesto El Volcán, avisto a un camión de color rojo, que trasportaba lubricantes para la Alcaldía de Curiapo, presentando las facturas correspondientes totalizando 127 envases Que el conductor no presentó el Certificado de Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, (RASDA).
Asi las cosas el Ministerio Público en esa fecha da inicio a las investigaciones correspondientes con la finalidad de esclarecer totalmente los hechos antes narrados.
III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON LA INDICACION DE LAS DISPOCISIONES APLICADAS
El Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó escrito donde solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud en que el hecho no reviste carácter penal, por cuanto el transporte de aceites lubricantes, no están obligados a registrarse como actividad susceptible de degradar el ambiente (RASDA), siempre y cuando sea en cantidades pequeñas como es el presente caso.
Ahora bien, la razón asiste al Ministerio Público, ya que luego de las investigaciones dirigidas por esa institución, si bien es cierto que los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que al ciudadano JOMNIS JOSE BERIA, de 24 años de edad, residenciado en Curiapo, titular de la cédula de identidad No. 16.700.003, le retienen cierta cantidad de aceite, no es menos cierto que dicha cantidad es irrelevante para que pueda constituir el presupuesto exigido en el articulo de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, ello en atención a la comunicación suscrita por el Ing. ESTEBAN LUBIN, Director Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien informa que el transporte de aceites lubricantes, no están obligados a registrarse como actividad susceptible de degradar el ambiente (RASDA), siempre y cuando sea en cantidades pequeñas.
En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podría desprenderse de la comisión de un hecho punible, y a su vez que del estudio de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que hecho del caso en concreto no es típico; Por lo que se decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto el hecho imputado no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, por no ser típico el hecho imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y ordinal 2° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere al ciudadano: JOMNIS JOSE BERIA, de 24 años de edad, residenciado en Curiapo, titular de la cédula de identidad No. 16.700.003. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ DE CONTROL,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA