REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000262
ASUNTO : YP01-P-2009-000262
RESOLUCION No. 558.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VÍCTIMA: La colectividad.
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS Y TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la que requiere se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su opinión a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento de personas por identificar

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente decisión en los siguientes términos:




I
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En el presente asunto figuran como imputado personas desconocidas.

II
DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE BOLIVAR TORO, venezolano, residenciado en el caserío Las Piñas, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, casado, mecánico, titular de la cedula de identidad No. 7.850.075, quien manifestó que su voluntad de denunciar un saque de madera del asentamiento de Cacagual Las Piñas, donde la sacan por la vía del Rosario en horas nocturna, que cree que lo hace los turcos y los portugueses para utilizarla como machambrado. Que una vez estaba parado en el puesto del comando de la policía y paso un camión lleno de madera y el policía lo dejó pasar. Que no conoce los nombres de las personas. Que eso hace años.

Asi las cosas el Ministerio Público en esa fecha da inicio a las investigaciones correspondientes con la finalidad de esclarecer totalmente los hechos antes narrados.

III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON LA INDICACION DE LAS DISPOCISIONES APLICADAS

El Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó escrito donde solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud en a pesar de existir una presunción de la comisión de un hecho punible como lo es la DEGRADACION DE SUELOS Y TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, según lo plasmado en el acta policial, sin embargo solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, toda vez que se recibió oficio No. 025 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que luego de las investigaciones se determino que en el asentamiento campesino Cacagual de las Piñas del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, no se observó ningún aprovechamiento de madera por el sector del Rosario el cual pertenece al Estado Bolívar.

Ahora bien, la razón asiste al Ministerio Público, ya que luego de las investigaciones dirigidas por esa institución, si bien es cierto que el ciudadano JOSE BOLIVAR TORO, denunció un saque de madera de la referida localidad, no es menos cierto que no cursan elementos que permitan el enjuiciamiento de persona alguna, por cuanto solo consta lo afirmado por este ciudadano, dicho que no fue corroborado por algún otro elemento probatorio, en tal sentido no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.

En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza de que personas desconocidas hayan cometido el delito DEGRADACION DE SUELOS Y TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, no habiendo bases suficientes para ordenar el enjuiciamiento de persona alguna.


IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. LUIS ALBERTO OSPINO Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y decreta el sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA