REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000989
ASUNTO : YP01-P-2009-000989
RESOLUCION No. 560.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: ELI ANTONIO NAIM LOPEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. Emeterio Rangel.

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. Yonna Cedeño González, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: ELI ANTONIO NAIM LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.853.445, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Cocalito, por la arenera de los Nasarian, Av. Principal, cerca de la farmacia Casacoima, hijo de Yonny Naim y Isbeth López; quien está debidamente asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, quien aprehendió al ciudadano: ELI ANTONIO NAIM LOPEZ, por cuanto siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día 14/11/2009, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, por la calle principal del jobo, específicamente frente al Auto Mercado 2008, observaron a tres individuos saliendo del mismo, a pocos segundos salio un ciudadano de rasgo asiático manifestando que había sido robados por tres ciudadanos que acababan de salir del local, se procedió de inmediato a persecución de los individuos, que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, se le dio la voz de alto, logrando capturarlo a pocos metros, se le realizo una inspección de personas de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a uno de los sujetos un arma de juguete.

En sala el imputado en presencia de su defensor expreso:

“..Yo Salí de mi casa, como a las 9:00 am a la casa de Darwin un amigo mío, el andaba con José, me convidaron para San Rafael a bañarnos en el río, cuando llegamos allá, por un barrio que esta por una licorería, nos encontramos aun chamo, a otro adolescentes, nos montamos en un malibu, fuimos a lo chinos a comprar pañales y cuando llegamos a los chinos el chamo saco el arma de juguete y apunto a la china y de eso me metieron preso, es todo”.


El imputado a preguntas formuladas contesto que un sujeto lo esperaba en un vehiculo malibú, que los policías los detuvieron y le quitaron el dinero, el celular, los pañales y las latas de atún.

Objetos que coinciden con lo plasmado en el acta de entrevista rendida por la victima FENG CHU YI, quien expreso que los tres sujetos se llevaron un paquete de pañal grande, dos atún, dinero y los dos teléfonos.

Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano: ELI ANTONIO NAIM LOPEZ.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado ELI ANTONIO NAIM LOPEZ, es el presunto autor o participe del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ELI ANTONIO NAIM LOPEZ, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes y practica las diligencias solicitadas por la defensa. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ELI ANTONIO NAIM LOPEZ; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la Medida Cautelar interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA