REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000990
ASUNTO : YP01-P-2009-000990
RESOLUCION No. 561.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.
IMPUTADOS: ALEJANDRO GOMEZ, VICTOR WAZIRAM, CHANDRIKA PERSAUD Y LINDEN DHINANDRA
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
FISCAL. Abg. Luis Alberto Ospino.
DEFENSA: Defensor Privado, Abg. Luís Javier González.

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. Luis Alberto Ospino, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, a los ciudadanos: ALEJANDRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N°24.852.050, nacido en fecha 17/09/1973, natural de San José de Amacuro, residenciado en Barrancas del Orinoco calle sucre, y manifestó su deseo de no declarar y se acoge al precepto de la constitución, es todo”. VICTOR WAZIRAM, de nacionalidad Guyanesa, indocumentado, de 40 años de edad, de profesión u oficio pescador, y manifestó su deseo de no declarar y se acoge al precepto de la constitución, es todo”. CHANDRIKA PERSAUD, de nacionalidad guyanesa, nacida en fecha 03/05/1970, de profesión u oficio pescador, natural de la Republica de Guyana y manifestó su deseo de no declarar y se acoge al precepto de la constitución, es todo”. Y LINDEN DHINANDRA, de nacionalidad guyanesa, indocumentado de profesión u oficio albañil; estando debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. Luís Javier González.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos: ALEJANDRO GOMEZ, VICTOR WAZIRAM, CHANDRIKA PERSAUD Y LINDEN DHINANDRA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Estado Delta Amacuro.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que los ciudadanos: ALEJANDRO GOMEZ, VICTOR WAZIRAM, CHANDRIKA PERSAUD Y LINDEN DHINANDRA, fueron detenidos por una Comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto en fecha 14/11/2009 siendo aproximadamente las 7:00pm, recorriendo el sector boca de araguaito, del Municipio Tucupita, avistando una embarcación tipo bote peñero, en el cual viajaban los ciudadanos ya identificados quienes transportaban sin permisologia la cantidad de 7120 litros de combustible.

Posteriormente fueron trasladados al Comando de la Guardia Nacional, al igual que los objetos incautados, fueron impuestos de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos a la orden del fiscal Abg. Luis Alberto Ospino.

En tal sentido, esa representación fiscal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ALEJANDRO GOMEZ, VICTOR WAZIRAM, CHANDRIKA PERSAUD Y LINDEN DHINANDRA.

Solicitó la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las resultas que conforman la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado para continuar con las investigaciones de rigor.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto, la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: ALEJANDRO GOMEZ, VICTOR WAZIRAM, CHANDRIKA PERSAUD Y LINDEN DHINANDRA; puede ser presuntos autores del referido hecho punible.

Sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para los imputados deberán imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que el imputado poseen arraigo en el país, según se aprecie en el expediente y en el sistema informático Juris 2000.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: ALEJANDRO GOMEZ, VICTOR WAZIRAM, CHANDRIKA PERSAUD Y LINDEN DHINANDRA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de un fiador por cada uno de los imputados que demuestre un ingreso igual a 50 Unidades Tributarias, Constancia de Trabajo, de residencia y de buena conducta.

Líbrese oficio al reten policial del Guasina de este Estado informando de la presente decisión. Ofíciese a la embajada de la Republica de Guyana y al Tribunal Tercero de Control participándole que de la revisión del sistema Juris 2000 se verifica que el ciudadano CHANDRIKA PERSAUD, se encuentra solicitado por ese Juzgado. Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial a los fines de realizar el tramite de pago de honorarios a la interprete ciudadana Bipta Deo Devi.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: ALEJANDRO GOMEZ, VICTOR WAZIRAM, CHANDRIKA PERSAUD Y LINDEN DHINANDRA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de un fiador por cada uno de los imputados que demuestre un ingreso igual a 50 Unidades Tributarias, Constancia de Trabajo, de residencia y de buena conducta. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

Abg. OLEIDA URQUIA