REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000018
ASUNTO : YJ01-P-2003-000018
RESOLUCION No. 564.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. Noel Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: LEODANNYS SALAZAR
VÍCTIMA: JOSE MANUEL MARQUEZ.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: LEODANNYS SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Mata Palo, sector Cocalito, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad No. 16.608.436, asistido por el Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público. A los fines de resolver este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra el representante del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO, quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: LEODANNYS SALAZAR, y se ordene el pase a juicio oral y público.

Mientras que la defensa solicita que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no reúne los requisitos, aunado al hecho de que no está acreditado la responsabilidad penal de su defendido en consecuencia solicita se decrete el Sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por cuanto no cursan elementos probatorios suficientes que puedan determinar que el ciudadano: LEODANNYS SALAZAR, es el presunto autor del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE MARQUEZ, a quien en reiteradas oportunidades este juzgado a librado citaciones para la realización de la audiencia preliminar, haciendo caso omiso a la misma, quedando notificado conforme a lo establecido en el articulo 327 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo 26 Constitucional, este juzgador acordó la realización de la audiencia preliminar.

Asi las cosas, este juzgador observa que solo consta la actuación policial de fecha 20 de mayo de 2003, donde funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde en labores de patrullaje por las inmediaciones del Mercado Municipal, donde fueron informados por el ciudadano MANUEL JOSE MARQUEZ, de raza indígena, que un ciudadano le había metido la mano en el bolsillo del pantalón y le había sacado cuatrocientos mil bolívares.

Los funcionarios dejan constancia que dieron un recorrido por las inmediaciones del referido lugar y avistaron a un ciudadano quien se asemejaba a las indicaciones dadas por la victima y procedieron a realizar inspección de personas de conformidad con le artículo 205 del texto adjetivo penal, no encontrando nada adherido al cuerpo del motorista, procediendo a aprehenderlo preventivamente previa lectura de sus derechos como imputado estableció en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien responde al nombre de LEODANNYS SALAZAR.

Durante la fase de investigación las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, no fueron contundentes para que se ordene el enjuiciamiento del acusado.

La victima en la audiencia de presentación al tener al frente al ciudadano LEODANNYS SALAZAR, afirmó que quien le quitó los reales fue otro sujeto y que este ciudadano estaba presente.
Al examinar las actuaciones policiales, se aprecia que los funcionarios aprehensores dejaron constancia que el imputado no se le halló elemento alguno que guarde relación con los hechos denunciados por la victima.

No cursa elemento alguno que señale al imputado que el mismo haya cooperado en el hurto.
Al lugar se trasladan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de practicar inspección al sitio del suceso y dejan constancia que no apreciaron elementos de interés criminalistico.

Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: LEODANNYS SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe bases fundadas para ordenar su enjuiciamiento y a pesar de esa falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios por cuanto la fase de investigación ha concluido.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: LEODANNYS SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Mata Palo, sector Cocalito, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad No. 16.608.436; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe bases fundadas para ordenar su enjuiciamiento. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA


Abg. OLEIDA URQUIA