REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000992
ASUNTO : YP01-P-2009-000992
RESOLUCION No. 569.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADOS: ELIECER JOSE UBIEDA HERNANDEZ.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 1 ordinal 8 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA CEDEÑO
DEFENSA: Abg. María Belén López.
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. MARCOS LABADY, en representación de la abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: ELIECER JOSE UBIEDA HERNANDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.709.371, natural de san Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio: agricultor, hijo de GLADYS RODRIGUEZ (v) y BALDEZ PEREZ (v), residenciado en: la invasión la Orchila, ubicada frente a la venta de materiales SOBICA, Tucupita, Estado Delta Amacuro; quien está debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. María Belén López.
Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, quienes aprehendieron al ciudadano: ELIECER JOSE UBIEDA HERNANDEZ; por cuanto este ciudadano presuntamente se hurto el vehiculo Renaul, de color azul, modelo Logan, placas LBA90H, del taller donde presuntamente trabaja y perseguía conjuntamente con otros ciudadanos a la señora BARCELO DE RODRIGUEZ ANUBIS JOSEFINA, quien conducía su vehiculo.
El imputado en presencia de su defensor en la audiencia de presentación expreso:
“…Yo le quité el carro a mi tío para comprar una bombona de gas, después deje el carro, como estaba tomando lo volví a agarrar para comprar una botella de ron, entonces me metí contra una casa y tumbe una cerca, pero el carro ya estaba chocado en el taller del tío mío, entones los vecinos me agarraron y me amarraron y me quitaron todo y llamaron a la policía….”
Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 1 ordinal 8 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 1 ordinal 8 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado ELIECER JOSE UBIEDA HERNANDEZ, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 1 ordinal 8 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores.
Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes y practica las diligencias solicitadas por la defensa. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ELIECER JOSE UBIEDA HERNANDEZ; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la Medida Cautelar interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA