REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000993
ASUNTO : YP01-P-2009-000993
RESOLUCION No. 568.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: RODRIGUEZ FERNANDEZ OMAR JOSÉ.
VICTIMA: GARCIA DANIELA CAROLINA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41ejusdem.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Yonna Cedeño.
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. Yonna Cedeño, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad al ciudadano: RODRIGUEZ FERNANDEZ OMAR JOSÉ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.700.265, natural de Tucupita estado delta amacuro, de profesión u oficio: obrero, hijo de Raiza Fernández (v) y Omar Rodríguez (v), y residenciado en: la calle amacuro, casa s/n, al lado de la casa de nina petión, de esta ciudad; estando debidamente asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial por cuanto el día 15 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, fue detenido en flagrancia, el ciudadano: RODRIGUEZ FERNANDEZ OMAR JOSÉ, en la calle Petión frente de la Verdulera Hermanos Contreras quien fue denunciado por su concubina: GARCIA DANIELA CAROLINA, por cuanto este ciudadano la había agredido físicamente con un palo de escoba, una vez en el lugar los funcionarios procedieron previa autorización de la ciudadana a introducirse en la vivienda y aprehendieron al referido ciudadano.

La ciudadana: GARCIA DANIELA CAROLINA expreso en la audiencia de presentación que desde que el señor RODRIGUEZ FERNANDEZ OMAR JOSÉ, cobro su quincena no ha estado en la casa y tiene problema con las drogas, y la ha amenazado. Que dl día sábado, ella se fue a casa de su mamá a dormir por que el la amenazó con un cuchillo, delante de su hija. Que quiere que él no este mas en su casa ya que no respeta.

Acto seguido el ciudadano RODRIGUEZ FERNANDEZ OMAR JOSÉ, expresó:

“…Yo me voy a ir de la casa, yo no la voy a molestar mas a ella….”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RODRIGUEZ FERNANDEZ OMAR JOSÉ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda Medida de Protección a la Victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5º y 6º de la Ley Especial como es la prohibición de acercarse a la victima y el abandono inmediato de la residencia de esta ciudadana.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RODRIGUEZ FERNANDEZ OMAR JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda Medida de Protección a la Victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5º y 6º de la Ley Especial como es la prohibición de acercarse a la victima y el abandono inmediato de la residencia de esta ciudadana. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA