REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000998
ASUNTO : YP01-P-2009-000998
RESOLUCIÓN No. 573
ACUSADO: PERLA CASTILLO EUGENIO ROBERTO venezolano, de 44 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.251.293, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 24/03/1.965, residenciado en el sector Deltaven, calle El Tanque, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro y TOVAR MENDOZA LUIS ROBERTO venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.552.917 natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 09/07/1.974, residenciado en el sector Deltaven, Los Almendrones, calle las Flores, casa Nº 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YOEL GUERRA PEREZ.
FISCAL SEXTO: Abg. Marco Labady.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Oswaldo Pérez Marcano
Finalizada como ha sido la audiencia oral celebrada en el día de hoy, en la causa seguida a los ciudadanos: PERLA CASTILLO EUGENIO ROBERTO venezolano, de 44 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.251.293, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 24/03/1.965, residenciado en el sector Deltaven, calle El Tanque, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro y TOVAR MENDOZA LUIS ROBERTO venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.552.917 natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 09/07/1.974, residenciado en el sector Deltaven, Los Almendrones, calle las Flores, casa Nº 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos que constituyen es el presente asunto fueron precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 4º del Código Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 4º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los imputados PERLA CASTILLO EUGENIO ROBERTO venezolano, de 44 años, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.251.293, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 24/03/1.965, residenciado en el sector Deltaven, calle El Tanque, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro y TOVAR MENDOZA LUIS ROBERTO venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.552.917 natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 09/07/1.974, residenciado en el sector Deltaven, Los Almendrones, calle las Flores, casa Nº 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro, son los presuntos autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 4º del Código Penal.
Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, los imputados de autos manifestaron en audiencia asistidos de su defensor: Abg. Oswaldo Pérez Marcano y Abg. Félix Grimon, lo siguiente:
”…. LUIS ROBERTO TOVAR, expuso: “Me comprometo a entregar el dinero a la victima YOEL PEREZ, en dos partes hasta el día 15 de diciembre de 2009…”
Acto seguido el ciudadano, PERLA EUGENIO expone:
“..Me comprometo a pagar los daños, a la Victima, en el plazo establecido….”
Seguidamente la victima YOEL PEREZ manifestó, Acepto la cancelación del monto en los plazos establecidos, es todo.”
Seguidamente el representante del Ministerio Publico expuso:
“…Emito opinión favorable en los términos establecidos en esta audiencia y de no cumplir con lo acordado sea revocado y los imputados quedaran como responsables del delito que se les imputa en este acto…”
Este Tribunal, una vez verificado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; asimismo por tratarse de de un hecho punible el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° de Código Penal, previstos por el Legislador dentro de los delitos Contra la Propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien por cuanto la víctima aceptó la oferta de reparación del daño causado por la cantidad de dos mil bolívares fuertes, de los cuales los imputados manifestaron que cancelaran antes del 15 de Diciembre de 2009, en consecuencia este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a suspender el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación aquí acordada, la cual no excederá del lapso de tres (03) meses. En consecuencia se fija para el día 15 de Diciembre de 2009, a las 2:00, horas de la tarde, la audiencia especial para verificar las condiciones impuestas al acusado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Suspensión del Proceso, cuyo lapso de vencimiento será el día 15 de Diciembre de 2009, a las 2:00, horas de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG ALEXIS E. DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA