REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000525
ASUNTO : YP01-P-2006-000525
RESOLUCION No. 523.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: MARIN SIERRA EDGAR JOSE
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA: Abg. AHIDALLY NAVARRO.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el día de hoy se realizó la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano: MARIN SIERRA EDGAR JOSE, asistido por su defensora pública Abg. AHIDALLY NAVARRO, el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación presentada en su contra, en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: MARIN SIERRA EDGAR JOSE, venezolano, de 39 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 22-06-1967, de ocupación obrero, hijo de Omaira sierra y Enrique Marín, titular de la cedula de identidad N° 10.823.707, domiciliado en la Avenida Primero de mayo, casa N° 10, Urbanización Delfín Mendoza.
II
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION


El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MARIN SIERRA EDGAR JOSE, el hecho de que fue aprehendido en fecha 22 de Junio del 2006, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado, al momento que realizaban un recorrido por el puente Cocalito, cuando avistaron al referido ciudadano quien presento actitudes de nerviosismo, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto e informarle que se le iba a realizar una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo2 05 del Código Orgánico procesal penal, incautándosele en la boca cinco (05) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que se presume droga, procediendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del mismo Código, quedando aprehendido preventivamente, poniéndolo a la orden de esta Fiscalía.

A la referida sustancia le fue practicad la experticia botánico, por los expertos ELISEO PADRINO y MARVIN MARCHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quines concluyeron que la sustancia se trata cocaína, base libre crack, con un peso de 500 miligramos.

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL

En la Audiencia Preliminar la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abg. YONNA CEDEÑO, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente al ciudadano: MARIN SIERRA EDGAR JOSE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación del ciudadano: MARIN SIERRA EDGAR JOSE, como presunto autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Ahora bien, como punto previo, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: MARIN SIERRA EDGAR JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo presentó razones justificadas debido a que trabaja hacía los caños y es difícil el traslado, solo por vía fluvial del lugar de trabajo al circuito judicial panal

IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Seguidamente este Tribunal impuso al acusado: MARIN SIERRA EDGAR JOSE, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado MARIN SIERRA EDGAR JOSE, sin apremio ni coacción, en presencia de su defensor que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena con su rebaja respectiva.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignado una pena de 01 a 02 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de un año y seis meses de prisión, pero por cuanto el ciudadano MARIN SIERRA EDGAR JOSE, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, siendo que el mismo no tiene antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer puede ser rebajada en un tercio por tratarse de droga, por lo que se le condena a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley como punto previo acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: MARIN SIERRA EDGAR JOSE, venezolano, de 39 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 22-06-1967, de ocupación obrero, hijo de Omaira sierra y Enrique Marín, titular de la cedula de identidad N° 10.823.707, domiciliado en la Avenida Primero de mayo, casa N° 10, Urbanización Delfín Mendoza, de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: MARIN SIERRA EDGAR JOSE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la destrucción de la droga. Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dos días de noviembre de 2009.
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA